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Mencionamos con anterioridad que, en principio y como regla general, las iniciativas de ley pueden presentarse indistintamente ante cualquiera de las dos Cámaras que integran el Congreso de la Unión. Sin embargo, el inciso h) del Artículo 72 de nuestra Ley Suprema establece una importante excepción al señalar que:

“La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados”.

Esto significa que en lo tocante a la formación de leyes fiscales, la Cámara de Diputados será siempre la Cámara de Origen, y la de Senadores revestirá siempre el carácter de Revisora, por lo que todas las iniciativas deberán presentarse sin excepción ante la señalada en primer término.

impulsó a nuestros constituyentes a establecer de manera tan tajante y definitiva una disposición de esta naturaleza. Al respecto, el distinguido jurista mexicano Óscar Rabasa 6 sostiene —sin fundamentar adecuadamente su dicho— que el hecho de que la Cámara de Diputados sea Cámara de Origen en lo relativo a cuestiones hacendarias, no tiene explicación alguna de tipo histórico, pues ello deriva de un error en el que se incurrió al establecerse en nuestro país el bicamarismo, en el año de 1872.

Independientemente de que la explicación de Rabasa pueda parecernos un tanto incongruente, con el gran respeto y admiración que este jurisconsulto nos inspira, no debemos olvidar que en todo caso resulta válida para nuestras instituciones jurídicas anteriores a la Constitución de 1917, ya que esta última representó en múltiples sentidos una ruptura total y casi una cancelación del pasado.

Por consiguiente, diversos autores han intentado otro tipo de explicaciones. Entre ellas, destaca por su brillante contenido histórico- constitucional la relativa a la Carta Magna Inglesa de 1215, que nos parece de interés resumir a continuación:

Regente el Rey Juan, en ausencia de su hermano mayor, Ricardo (que se encontraba en Palestina encabezando la Tercera Cruzada), razón por la cual se le conoció históricamente a través del mote de “Juan sin Tierra”, que simbolizaba la relativa legitimidad de su corona.

Juan sin Tierra fue —probablemente debido al origen ilegítimo o transitorio de su poder— un gobernante especialmente arbitrario y deshonesto, a un grado tal que provocó la rebelión de sus súbditos, los que, encabezados por el clero y la nobleza, condicionaron su permanencia en el trono a la suscripción de un compromiso formal, que recibió la denominación de “Magna Charta”, valedero tanto frente a él como ante sus “herederos para siempre”, de respetar determinados derechos y privilegios del pueblo inglés. Comentando el contenido de este documento, el precitado Óscar Rabasa afirma: “...en sus setenta y nueve capítulos hay una abundante enumeración de garantías prometidas a la Iglesia, a los barones, a los ‘freemen’ y a la comunidad, todos con el valor jurídico para el presente que corresponde a fórmulas que se han transmutado en las libertades modernas; pero de las cuales algunas sólo han modificado las palabras y viven en los principios de las constituciones actuales”.7

(“Common Law”) que se perfecciona y desarrolla mediante la práctica continua de las costumbres que lo integran, no nos permiten afirmar que Inglaterra posee una constitución escrita, declarativa y orgánica, como sin duda alguna lo es la nuestra, el hecho es que la Carta Magna de 1215, unida a la Declaración de Derechos Individuales (“Bill of Rights”) arrancada por el mismo pueblo británico al Rey Guillermo de Orange en el año de 1689, representan los antecedentes más importantes del moderno movimiento constitucional. De ahí que sus disposiciones aparezcan reflejadas en mayor o menor grado en las leyes supremas de la gran mayoría de los actuales Estados del Mundo Occidental. Al respecto, cabe señalar que, por ejemplo, el postulado contenido en la cláusula cuadragésima sexta de la propia Carta Magna, que prevé que “ningún hombre libre puede ser arrestado, expulsado o privado de sus propiedades, sino mediante el juicio de sus pares y conforme a las leyes de la tierra”, ha alcanzado prácticamente validez universal a través de las llamadas garantías de audiencia y de debido proceso legal.

Por eso no resulta aventurado sostener —como lo hacen algunos autores— que el precedente histórico que acabamos de enunciar haya influido en alguna forma en los autores del transcrito inciso h) de nuestro Artículo 72 Constitucional, puesto que una de las principales

estipulaciones de la invocada Carta Magna de 1215 tuvo por objeto establecer que el monarca no podía decretar ningún impuesto que previamente no hubiera sido aprobado por el pueblo a través de sus representantes en el Parlamento.

Ahora bien, como dentro del sistema constitucional que prevalece en México los diputados tienen el carácter de “representantes del pueblo”, la relación lógica entre la disposición normativa que analizaremos y el precedente de carácter universal que acabamos de explicar, aparece en forma bastante clara y congruente y revela, de ser cierta, una indudable cultura y sensibilidad jurídicas por parte de nuestros constituyentes de 1916-1917.

Pero independientemente de cuál haya sido la causa o razón, lo que debe tenerse muy presente es que, tratándose de iniciativas de ley que versen sobre la materia Fiscal, la Cámara de Diputados operará siempre como Cámara de Origen.

Tan esto es así que con fecha 19 de noviembre de 2002, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la tesis jurisprudencial No. 51/2002, que declara la inconstitucionalidad del artículo octavo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, que estableció el llamado impuesto a la

venta de servicios suntuarios, única y exclusivamente porque en la aprobación de dicha ley la Cámara de Senadores actuó como Cámara de origen.