Chapter 6 Packing Nanoparticles into HPLC Column
6.2 Molecular-Self-Assembly-Assisted Nanoparticle Packing
6.2.3 Molecular-Self-Assembly Characterizations
El canon 1473177, establecía la norma general en cuanto a la disposición de las rentas o frutos del beneficio por parte del beneficiado para su honesta sustentación, de las cuales podía servirse a pesar de poseer otros bienes además del beneficio.
Por cuatro títulos podía un beneficiado poseer bienes temporales, ya sea que los haya adquirido por herencia, donación, compra o ejercicio de un arte o industria profana, de la misma forma que los puede adquirir cualquier persona; por haber efectuado algún trabajo espiritual y funciones eclesiásticas independientemente del beneficio, por ejemplo: predicación, celebración de Misas, administración de sacramentos y sacramentales; por vivir con más estrechez de lo que pide su condición, y gracias a eso junta algunos ahorros; por lo que percibe de la dote del beneficio. Los primeros se llamaban bienes patrimoniales; los segundos, cuasi patrimoniales o industriales; los terceros, parsimoniales, y los últimos, beneficiales178.
Por tanto, aunque un beneficiado poseyera bienes por otros medios, por ejemplo: trabajo profano, predicación, celebración de sacramentos o sacramentales, herencia o donación, podía tomar de los frutos del beneficio la porción conveniente para su decoroso sustento igual que si no tuviera otros ingresos179.
Por tanto, el canon establecía que el beneficiado podía o que al beneficiado le pertenecía todo lo que necesitaba para su honesta sustentación; el resto, lo superfluo, debía destinarlo, una parte para mantener la dote del beneficio y otra, para socorrer a los pobres y para causas pías.
iureiurando interposito, se devoveat perpetuo dioecesis aut missionis servitio sub Ordinarii loci pro tempore auctoritate.§ 2. Ordinarius presbytero, quem promoverit titulo servitii ecclesiae vel missionis, debet beneficium vel officium vel subsidium, ad congruam eiusdem sustentationem sufficiens, conferre”.
“O c. 981 reveste-se de particular importância pelas consequências que terá no futuro... Com este cânone, o título de serviço à Diocese entra na legislaçao universal da Igreja. O título tinha sido já aceite com este nome em dois documentos da Sagrada Congregaçao Consistorial, em 12 de Novembro de 1908 e 6 de agosto de 1909, coligidos por Gasparri nas Fontes” (M. DE OLIVEIRA,O direito a viver do evangelho, pág.145).
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c. 982 “§ 1. Pro regularibus titulus canonicus est sollemnis religiosa professio seu titulus, ut dicitur, paupertatis. § 2. Pro religiosis votorum simplicium perpetuorum est titulus mensae communis, Congregationis aliusve similis, ad normam constitutionum. § 3. Ceteri religiosi, etiam ad ordinationis titulum quod attinet, iure saecularium reguntur”.
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“Etsi beneficiarius alia bona non beneficialia habeas, libere uti frui potest fructibus beneficialibus qui ad eius honestam sustentationem sint necessarii; obligatione autem tenetur impendendi superfluos pro pauperibus aut piis causis, salvo praescripto can. 239 §1, n° 19”.
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Cf. S. ALONSO MORÁN,Comentario a los cc. 1409-1488, t. III pág. 130. 179
“Quae facultas libere utendi fruendi fructibus stricte beneficialibus beneficiario competit, tamersi alia bona habeas non beneficialia; nihilominus fructus qui supersunt, post obtentam congruam sustentationem, tenetur in causas pias vel eleemosynas pauperum erogare…” (F. WERNZ –P.VIDAL, Ius canonicum,t. II, pág. 381).
Ahora bien, qué se entendía por honestam sustentationem. Se entendía que pertenecía al sustento honesto del presbítero todo aquello que necesitaba para un modo de vida seguro y confortable; esto debía ser cualificado teniendo presente la dignidad y el oficio de la persona, su formación académica, sus obligaciones eclesiásticas, los deberes de caridad y hospitalidad, no ya sólo con los pobres, sino también con los parientes y amigos, y finalmente, las costumbres y las posibilidades económicas de la región. Entre los elementos necesarios para una vida confortable se pueden enumerar el alimento y vestido, enseres y libros e incluso, una prudente previsión para el futuro del beneficiado180.
Un criterio que siempre se ha tenido en cuenta eran que a diferentes dignidades, diferentes remuneraciones. También, de respetable tradición era el reconocimiento del mérito, que debía ser entendido en toda su amplitud, incluyendo la santidad, las capacidades administrativas, los estudios académicos, el trabajo y el celo apostólico. Además, se había de tener en cuenta la importancia del tiempo y del lugar; un párroco de un país desarrollado, rico, goza de otras prerrogativas económicas en relación a un sacerdote que vive en un país pobre; aún dentro de un mismo país o diócesis, existen diferencias económicas que influyen notablemente en la situación económica de los ministros sagrados181.
Otros interrogantes eran: ¿Cuál era el destino de las rentas benefíciales superfluas? ¿A quién pertenecía el dominio de las rentas superfluas del beneficio?
Por regla general, según lo establecía el mismo canon, el sobrante de las rentas benefíciales, después que el clérigo haya atendido en forma conveniente a sus necesidades, debía aplicarse (impendendi superflua) a favor de los pobres o de las causas pías. Pero, ¿cuál era la naturaleza de esta obligación?
Algunos afirmaban que el beneficiario era constituido administrador no dueño, de los bienes temporales del beneficio, aunque podía gozar de modo libre de los frutos de éste (libere uti frui fructibus potest), como se dijo más arriba182. La obligación de entregar lo superfluo para causas pías, no es una obligación de justicia, sino una ley eclesiástica que reclama obediencia y por la que se puede reclamar este deber al beneficiado183.
Sin embargo, es cierto que hubo desde antiguo opiniones encontradas en esta materia entre juristas y moralistas184. Según unos185, los beneficiados no adquirían dominio sobre tales
180 Cf. S. A
LONSO MORÁN,en Comentarios al Código de Derecho Canónico, t. III, pág. 130. M. DE OLIVEIRA,O direito a viver do evangelho, págs. 153 – 157.
181
Cf. ib., págs.157-159. 182
Cf. F. WERNZ –P.VIDAL, Ius canonicum,t. II, pág. 381.
183
Cf. ib., pág. 382.
184
Cf. M. DE OLIVEIRA,O direito a viver do evangelho, págs.152-153. 185
La inmensa mayoría de los canonistas y teólogos antiguos, especialmente Navarro, Ballet, San Antonino, Van Espen y Pedro Soto, defendían esta postura (cf. S. ALONSO MORÁN, Comentario a los cc. 1409-1488, t. III, pág. 132).
bienes, sino sólo administración, estando obligados a destinar los sobrantes para los pobres y causas pías, debiendo restituir en caso de incumplimiento de dicha obligación. Lo consideraban una cuestión de estricta justicia. Otros186, por el contrario, sostenían que los beneficiados se hacían legítimos dueños de tales bienes, y si no cumplían la obligación de entregar los sobrantes para los fines mencionados, pecaban leve o gravemente según la cantidad, pero no tenían que restituir, puesto que esta obligación se trataba de una ley eclesiástica. La discusión fue amplia y sin definición187. Sin embargo, según el parecer de gran número de comentaristas, el Código pio – benedictino en ninguna parte decía que el beneficiado tuviera que restituir si no entregaba los bienes sobrantes a los pobres o a las causas pías, puesto que se trata sólo de una ley eclesiástica188.
Resumiendo, se puede afirmar que el beneficiario puede considerar propiedad suya solamente la parte destinada a su congrua sustentación. El resto, no entraba en su dominio, sino que debía destinarlas al mantenimiento de la dote y a los pobres. Por tanto, cuando el Código de 1917 decía que el beneficiario “facit fructus suos”, se refería a aquellos frutos que formaban parte de la cuota de la congrua, derivados del cumplimiento de su oficio. Sobre el resto de los frutos, llamados superfluos, el beneficiado tenía el ius percipiendi pero no el ius dominii o ius utendi fruendi. El ius percipiendi abarcaba todos los frutos del beneficio, por ser parte de los derechos y obligaciones del beneficiario como administrador, pero la cuota era destinada a sostener la dote y las rentas superfluas del beneficio y el beneficiario tenía solamente un derecho-obligación administrando et erogando; aunque quedaba sin definir de qué naturaleza era esta obligación 189. Solamente sobre la congrua sustentatio goza de un ius dominio e ius utendi fruendi190.