ART. 52.- (Enumeración general). Son personas colectivas:
1) El Estado boliviano, la iglesia católica, los municipios, las universidades y demás entidades públicas con personalidad jurídica reconocida por la Constitución Política y las leyes.
2) Las asociaciones mutualistas, gremiales, corporativas, asistenciales, benéficas, culturales en general, educativas, religiosas, deportivas o cualesquiera otras con propósitos lícitos, así como las fundaciones. Ellas
se regulan por las normas generales del capítulo presente, sin perjuicio de las leyes y disposiciones especiales que les conciernen. Las ordenes, congregaciones y otros institutos dependientes de la iglesia católica se rigen internamente por las disposiciones que les son relativas.
3) Las sociedades civiles y mercantiles que se regulan por las disposiciones respectivas del código presente y por las del Código de Comercio y leyes correspondientes.
Fte: Cgo. it. 11 - 12 - 13 -
Conc: c. com. 1 - 5, 2) - 28 - 29, 4) - 125 - 425 - c. tb. 24, 1) - c.p. 127 -
c.c. 53 - 58 - 67 - 72 -
Este título importa evidente progreso legislativo. El Código anterior ignoró la materia. Posteriores disposiciones especiales, reglaron algunas de sus manifestaciones. El Decreto de 8 de marzo de 1860 (Ley por la de 13 de Nov. de 1866), dispuso regir las sociedades anónimas - tan deficientemente previstas entonces aún en la legislación mercantil- sancionando la vigencia del capítulo pertinente del Proyecto de Código Civil de 1856 (que quedó en proyecto), complementado o ampliado posteriormente. El Decreto de 22 de Nov. de 1933 reglamentó la organización de asociaciones gremiales, obreras y de funcionarios públicos, y la Ley de 12 de marzo de 1941 las sociedades de responsabilidad limitada.
Cuando varias personas individuales tienen intereses, y, por consiguiente, finalidades comunes, se da una comunidad de derecho subjetivo en la cual concurre una pluralidad de sujetos para un sólo derecho (ejemplo: art. 175), aunque la multiplicidad no llega a ser unidad. Cuando esa pluralidad de personas individuales (comunidad personificada), alcanza esa unificación o unidad (reduto ad unum), aparece la persona colectiva llamada también "ente", entidad o institución, como, v. gr., en los arts. 1122
del c.c. o 56 del p.c. (Messineo). Resulta, así, indispensable que el sujeto colectivo (el grupo pluralidad o comunidad personificada), pueda por si mismo y por su propia cuenta realizar los actos de la vida jurídica (Mazeaud).
La definición colectiva adoptada por el Código, es la que antiguamente se usaba para éstos sujetos de derecho. La ausencia de coordinación codificadora ha hecho que el p.c. no concuerde con el c.c. en esa definición, pues emplea la denominación personas jurídicas (v. gr. en los arts. 56 y 127, 329 y 406 y art. 12 del c. min.).
En el curso del debate doctrinal vino cambiando con la de persona ficticia, persona jurídica, persona moral o persona de existencia ideal, porque el derecho descansa no en uno de sus miembros, ni en todos juntos, sino en un conjunto ideal (Savigny, citado por Machado).
Mucho se ha debatido sobre si la persona colectiva es una abstracción (Coviello cit. por Ossorio), una ficción o una realidad. Para Ihering -el jurisconsulto quizá más grande de los tiempos modernos según Planiol- la creación de la persona colectiva descansa, no sobre la existencia de seres naturales, sino sobre una ficción que tiene por objeto facilitar un concepto jurídico. En Francia ha predominado la idea de la ficción, pero sólo entendida como una "construcción jurídica" o "un procedimiento de técnica jurídica" (Hauriou y Michoud, respectivamente, cit. de Jeze).
Los juristas alemanes no admiten la teoría de la ficción y sostienen la de la realidad, cuyas sutilezas -dice Jeze- es difícil comprender. La teoría de la realidad técnica sostiene que, de acuerdo a la naturaleza de las cosas, no es imposible concebir derechos que pertenezcan a otros seres que no sean los individuos humanos. No se puede concebir al Estado ni a muchas sociedades o asociaciones sin derechos propios, y lejos de ser ficción, es una realidad lógica y a veces necesaria que sean sujetos de derecho (Planiol y Ripert). La teoría de la realidad objetiva, ha llevado la reacción contra
la teoría de la ficción legal, más lejos de lo admisible al esforzarse en presentar en las personas colectivas, caracteres objetivos iguales a las de las personas individuales, ya considerando a aquéllas como un organismo tan completo como éstas (teoría organista), ya considerando que las personas colectivas tienen una voluntad propia, distinta de la de sus miembros (teoría de la voluntad). Para Planiol y Ripert, sea una ficción legal o una realidad técnica, la noción de la persona colectiva siempre será indispensable para la formación de las relaciones jurídicas. Es lo mismo -concluyen- como si hubiesen en el mundo, al lado de las personas individuales, otros sujetos de derecho: las personas colectivas.
En efecto, el hombre ha sido definido como un animal político por naturaleza, porque su instinto lo lleva a asociarse. La teoría del hombre de la naturaleza que renunció a su libertad y sacrificó parte de sus derechos en aras de un superior interés social, es una concepción que no ha sobrevivido mucho a su autor (Scaevola). La sociedad es, por naturaleza, anterior a la familia y al individuo. El hombre nace en una sociedad ya organizada que lo conforma a su imagen. Es algo más que un aislado ser individual dedicado sólo a sus fines propios. Vive y actúa desde que nace en grupos sociales: familia, municipio, nación, Estado. Luego, deviene innegable la necesidad de un derecho social paralelo al individual según la tesis de la Institución (Hauriou y Renard, cit. de Ossorio).
Las personas colectivas se diferencian entre si y no representan ni en su estructura orgánica ni en sus orígenes la unidad que caracteriza a las personas individuales (Bonnecase). Están excluidas del derecho de familia que procede únicamente de la persona individual. Y aún dentro de los derechos patrimoniales, la persona colectiva no recibe derechos y no celebra actos sino de acuerdo con su objeto (principio de la especialidad). En todo otro dominio, su personalidad no tiene razón de ser (Planiol y Ripert). No pueden cometer delitos y por esta razón no caen en el dominio de aplicación del Derecho Penal, que, al determinar ese su dominio, declara explícitamente (c.p. art. 5) que sus reglas sólo comprenden a las personas que en el
momento del hecho fueren mayores de diez y seis años. La responsabilidad de que trata el art. 57, por ello, sólo puede ser la de carácter civil.
Por efecto de la distinción de su actividad, fundada en su doble personalidad: Poder público y persona jurídica o colectiva, el Estado está comprendido en el art. 52 sólo en razón de los actos de derecho privado, iure gestionis, que para cumplir sus fines realiza o debe realizar en el modo y forma que determina el Código, y no cuando actúa como Poder público iure imperii, que corresponde al dominio de aplicación del derecho público (Bielsa).
El Estado es persona colectiva de existencia necesaria, porque es imprescindible para la realización de los fines de la Nación jurídicamente organizada. Las universidades, los municipios, en la esfera de su actividad, también son personas colectivas de existencia necesaria.
Igualmente lo son los departamentos, inexplicablemente excluídos de la disposición. Si la autonomía reconocida a los municipios y universidades por la Constitución (arts. 185 y 200), les da carácter de personas colectivas per se, la descentralización administrativa reconocida a los gobiernos departamentales por la misma Constitución (art. 110), exigía la inclusión de los departamentos en el precepto como se hizo en el Anteproyecto Ossorio (art. 107). Además al exigir la Constitución (art. 59, 7ª), autorización legislativa para la enajenación de los bienes departamentales está reconocido implícitamente ese carácter.
La Iglesia católica en sí y la Santa Sede como entidad internacional tiene, prácticamente, doble reconocimiento de su personalidad colectiva (este art. y el 53). Otras legislaciones extienden ese reconocimiento a la iglesia católica representada por el Sumo Pontífice, es decir, por la Santa Sede. Este reconocimiento, sin embargo, está sometido por sobre las determinaciones legales, a los concordatos y acuerdos entre el Estado y la Santa Sede (art. 3, Const.). En función de lógica consecuencia, debió
incluirse el reconocimiento de la personalidad de otras entidades religiosas, cuyo culto garantiza la citada disposición constitucional, como lo hizo el Anteproyecto Ossorio (art. 107, 3º).
La enumeración del segundo párrafo, que pudo ser más prolija, distingue entre asociaciones, corporaciones y fundaciones, cuyo estudio científico requeriría demasiado espacio. Reducido el tema a la esfera práctica de estas anotaciones, las asociaciones o corporaciones pueden ser de interés público: gremiales, mutualistas, asistenciales y todas las comprendidas en el párrafo 3); de interés privado; culturales, deportivas. Las fundaciones, son entidades en las que desaparece casi por completo los intereses individuales y, por el contrario, lo absorbe todo el fin social: un hospital, una escuela, etc.
Queda entendido que las asociaciones corporativas a que se refiere el art. en su prf. 2), tiene el sentido corriente que le asigna el Diccionario de la lengua y no constituye un derivado del régimen corporativo que estableció el Cgo. modelo y que criticó por eso Messineo. De todos modos hubiera sido preferible eludir el término y, más bien, en función de lógica concordancia con el ordenamiento constitucional propio, referirse, por ejemplo, a las cooperativas, cuya organización y fomento es función del Estado (art. 160, Const.).
Jurisprudencia Véase los casos Nos. único del art. 86 y 4 del art. 992.
ART. 53.- (Entidades internacionales). Son también personas colectivas las organizaciones internacionales, la Santa Sede, los Estados extranjeros y sus organismos, conforme a las normas del Derecho Internacional.
c.c. 52 -
Según el art. 54 la persona colectiva tiene capacidad para ser titular de derechos y obligaciones dentro de las regulaciones del Código.
Quiere decir que concordando dicha disposición con la de este art. los Estados extranjeros pueden tener propiedades en el territorio nacional, lo que automáticamente pone en funcionamiento el privilegio de la extraterritorialidad, por el cual no pueden ser sometidos a la jurisdicción de un poder extraño sin perder en cierta medida su soberanía. Estas consideraciones han dificultado permanentemente considerar a los Estados extranjeros como personas colectivas de derecho privado. El Proyecto Toro y el Anteproyecto Ossorio no lo hacen y de las legislaciones extranjeras mencionadas en estas anotaciones, sólo incluye la argentina.
Para salvar las observaciones que suscitan las dificultades aludidas, se piensa que la fórmula "de acuerdo a las normas de derecho internacional" es suficiente aunque, en realidad, no lo es.
Así, el inmueble adquirido y ocupado en propiedad, por la legación de un Estado extranjero, se dice, goza de la extraterritorialidad en cuanto protege a todos los miembros de la legación y demás personas que habitan en él, porque se supone que viven en territorio de su propio país; pero, en su calidad de adquirente, como persona capaz de contraer obligaciones, puede ser demandado por reivindicación, por ejemplo, ante los tribunales del país en que esta ubicado el inmueble. Mientras el Estado extranjero procede como soberano no puede ser sometido a la jurisdicción de otro Estado, más no así cuando obra como persona de derecho privado (Machado).
La solución parece sencilla, pero no lo es. La anterior se limita prácticamente a las modalidades de las relaciones diplomáticas de los Estados, fundadas en el principio ex comitate gentium et reciprocam utilitatem, no en la disposición que aquí se examina.
Que ocurre si un Estado extranjero pretende ejercer industria, comercio o cualquier otra actividad permitida a las personas colectivas? no se trata sólo de una posibilidad. El intento reiterado de algunos Estados vecinos para asociarse a la explotación del petróleo y el hierro, es realidad reciente. Cierto es que esa pretensión era sorteada por la prohibición del Código de Minería (art. 13) y del Código de petróleo abrogado (art. 16). La Ley General de Hidrocarburos de 28 de Marzo de 1972 (art. 12), permite actualmente esa asociación. Pero en otros campos de actividad industrial o comercial la posibilidad subsiste, por efecto del artículo que se analiza y de las invocadas disposiciones del Derecho internacional.
El Tratado de Montevideo de 1889 sobre Derecho Civil internacional, revisado y ratificado en la reunión de jurisconsultos de 1939, reconoce a las personas jurídicas (colectivas) capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones en otro Estado de conformidad a las leyes de éste (art. 3º). Su art. 4º añade que la existencia y capacidad de las personas jurídicas -de los Estados extranjeros que son tales según este artículo- se rigen para las leyes del país en el cual han sido reconocidas en ese carácter.
Las dificultades arriba mencionadas, como se ve, aumentan. Pues, el Estado extranjero -aparte las limitadas adquisiciones para su representación diplomática- para ejercer los derechos reconocidos a las personas colectivas, tendría que obtener como cualesquiera de ellas el reconocimiento y autorización, que exige coincidentemente con las leyes comunes el citado art. del Tratado de Montevideo, caso en el cual, el Estado extranjero soberano aparecería sometido a la soberanía de otro Estado, aunque para el efecto eligiera el camino de hacerse representar por algún órgano dependiente (entidades autárquicas). El problema se complica más aún con la prescripción constitucional (art. 135), que considera nacionales a todas las empresas (son personas colectivas), establecidas en el país y a pesar de la experiencia francesa que se mencionará infra.
Las personas colectivas de derecho público tienen la nacionalidad del Estado de que emanan? Las de derecho privado, tendrían en cierto sentido una nacionalidad propia, distinta de la de sus miembros y que sería la de su asiento social bajo cuyas leyes se han organizado y se desenvuelven (Planiol y Ripert). Esa nacionalidad no es de la misma naturaleza, desde luego, que la de las personas individuales y las confusiones resultantes crearon en Francia, (que reconocía la nacionalidad a las personas colectivas según el principio arriba dado), en 1914 graves dificultades, porque sociedades compuestas por miembros de nacionalidades enemigas, durante la primera guerra general de este siglo, exigieron el tratamiento de privilegio que se concedía a las sociedades nacionales.
Como reacción contra tales derivaciones y, más que todo, como medio de defensa contra los trust internacionales (hoy más elegantemente nominadas como empresas supranacionales), desde hace algún tiempo viene afirmándose la teoría de que las personas colectivas no tienen nacionalidad sino domicilio, pretendiéndose con ello contrarrestar en alguna medida, la acción nociva de los grandes poderes soberanos que utilizan las supranacionales para los fines propios de su política, aunque la pretensión siempre resulta frustránea bajo el imperio de las diferencias pronunciadas en la relación de fuerza que es la que, en definitiva, impone su realidad.
Resulta de lo dicho que el tema debió considerarse con más detenida reflexión para lograr una regla mejor adecuada a la realidad o, por lo menos, limitando ese reconocimiento a los Estados extranjeros en este orden a los fines y dentro de los límites de las relaciones diplomáticas y, en cuanto a la Santa Sede, como lo hace la constitución, a tenor de los concordatos y acuerdos que tiene establecidos con el Estado.
Jurisprudencia
"Según el art. 24, concordante con el 8º, inc. 1º, de la Const. las empresas y súbditos extranjeros, están sometidos a las leyes bolivianas,
preceptos cuya observancia es de orden público, por corresponder a los atributos de la soberanía" (G.J. Nº 1591, p. 166).
ART. 54.- (Capacidad).
I. Las personas colectivas tienen capacidad jurídica y capacidad de obrar dentro de los límites fijados por los fines que determinaron su constitución. II. Cuando establezcan agencias o sucursales en lugar distinto al de su administración, se tendrá también como domicilio dicho lugar para los actos que realice las obligaciones que contraiga la agencia o sucursal. Fte: Cgo. it. 46 -
Conc: c. com. 5 - 12 - p.c. 56 - 127 - 329 - 406 - c.c. 483 - 1121 -
La capacidad de la persona colectiva comprende sólo el derecho patrimonial y el dominio de su aplicación se limita a la propiedad, a la obligaciones y a los demás medios de adquirir según su objeto, como se ha anotado al mencionar el principio de la especialidad, o, como dice el artículo, dentro de los límites que determinan los fines de su constitución. En realidad, se trata de una capacidad jurídica limitada o subordinada a la autorización gubernativa (art. 58), a que debe su existencia (Messineo).
Para existir y ejercer esta capacidad, requiere el reconocimiento del Poder Público y su capacidad se extiende sólo para lo expresamente autorizado, mientras la persona individual existe, en su caso, aún antes de la concepción (art. 1008, caso III).
Jurisprudencia
1.- "En concepto del art. 187 de la loj., el ministerio público sólo debe intervenir como parte principal en los procesos instaurados por o contra el Estado (como tal) y en la especie, el Banco del Estado -como cualquier
entidad autónoma- puede ser demandante o demandado sin necesidad de intervención fiscal" (G.J. Nº 1608, p. 90).
2.- Véase el caso único del art. 53. ART. 55.- (Domicilio).
I. El domicilio de las personas colectivas es el lugar fijado en el acto constitutivo, y a falta de éste, el lugar de su administración.
II. Cuando establezcan agencias o sucursales en lugares distintos al de su administración, se tendrá también como domicilio dicho lugar para los actos que realice y las obligaciones que contraiga la agencia o sucursal. Precd: D.S. 26 Dic. 1873 - L. 23 Feb. 1927 -
Conc: c. com. 127, 3) - c. tb. 33 - 34 - c.c. 24 - 29 - 756, 2) -
El domicilio de la persona colectiva, está en la sede legal señalada en el acto constitutivo o los estatutos. Surge, así, inequívoca, la noción del principal establecimiento o de la principal actividad, para fijar el domicilio a los fines de la individuación de la persona colectiva desde el punto de vista territorial, porque, cual observa Messineo, no es concebible una residencia de la persona colectiva (v. la anot. al art. 24). Por ello, el art. 756, 2), cuando regula los elementos que deben constar en el acto constitutivo de una sociedad, exige, con más propiedad, que se fije la sede de ésta y el art. 127, 3), del c. com. habla para el efecto del domicilio, sin que ninguna disposición mencione la residencia, para aludir al domicilio de las personas colectivas o sociedades. Si faltara indicación de la sede legal, o esta no hubiera sido registrada, se tendrá por domicilio la sede efectiva, esto es, el lugar de su administración.
1.- "El domicilio de las empresas que tienen varios centros de explotación y, por consiguiente, varias administraciones, es el de la administración central respectiva, según la L. de 12 de Feb. de 1927 (que en la generalidad de las compilaciones se cita como L. de 23 de Feb. de 1927)" (G.J. Nº 1276, p. 125).
2.- "Demandado el Alcalde Municipal de... por actos ejecutados en ejercicio de sus funciones, su domicilio para la notificación correspondiente a los fines del art. 57 del c.c., está en la sede de la Alcaldía donde desempeña sus funciones a tenor del art. 55 del mismo cuerpo legal" (Lab. Jud. 1979, p. 97).
3.- El domicilio de las personas colectivas es el lugar fijado en el acto constitutivo y, a falta de éste, el lugar de su administración, según el art. 55 del c.c." (Lab. Jud. 1983, p. 82).
ART. 56.- (Nombre). Las personas colectivas deben adoptar, a tiempo de constituirse, un nombre al cual es aplicable lo dispuesto por el artículo 12.
Conc. c. cm. 127, 3) - 470 - 473 - c.c. 12 -
ART. 57.- (Responsabilidad por hechos ilícitos). Las personas colectivas son responsables por el daño que sus representantes causen a terceros con un hecho ilícito siempre que dichos representantes hayan actuado en tal calidad.
Fte: Cgo. it. 22 -
Conc: c. com. 166 - 421, i.f. - Lea. 188 - c. c. 63 - 467 - 984 - 992 - 999 -
CAPITULO II