4. Implementation
4.3 Artificial Neural Network Models
4.3.2 Multiple Binary Classifiers
Hay un gran número de divorcios que se dan año tras año ya sea por la carencia de valores, falta de responsabilidad o madures, llevando a las parejas a un fracaso emocional, y ruptura matrimonial, en cuyo caso al no haber entendimiento en la pareja es necesario establecer una propuesta de solución al problema en lo que respecta al allanamiento de la parte demandada en el juicio de divorcio por causal para que no se siga incidiendo en la celeridad procesal en este tipo de litigios donde se encuentra presente la figura del allanamiento.
Es necesario tomar correctivos y reformar el artículo 121, con ello se evitaría que las parejas a más de pasar por una situación en muchos casos triste y muy dolorosa para ellos y sus hijos, esta molestia se minimizara poniendo un pronto final al litigio si hubiese el allanamiento de la parte demandada, ya que al haber la aceptación el tramite terminaría en ese punto del allanamiento y se dictaría sentencia.
Es imperiosamente necesario reformar el artículo 121 del Código Civil ya que contraviene con la Constitución de la Republica en su artículo 169 pues hace referencia a la celeridad y economía procesal lo cual no se cumple en el artículo 121 al expresar que se abrirá la causa a prueba no obstante el allanamiento de la parte demandada, habiendo contraposición con una norma suprema, incidiendo en la economía y celeridad procesal, acarreando pérdida de tiempo y recursos dentro de las Judicaturas.
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ANEXOS
REPUBLICA DEL ECUADOR www.funcionjudicial-imbabura.gob.ec
Juicio No: 10203-2015-02716
Ibarra, lunes 18 de enero del 2016
A: VALLEJO DORADO VICENTE MARINO DR./Ab.:VEGA REALPE EDGAR FERNANDO
En el Juicio Verbal Sumario No. 10203-2015-02716 que sigue VALLEJO DORADO VICENTE MARINO en contra de RIVERA POMASQUI SILVIA ISABEL, hay lo siguiente:
JUEZ PONENTE: JORGE GUSTAVO GALLEGOS MARTINEZ, JUEZ
UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES CON SEDE EN EL CANTON IBARRA DE IMBABURA.- Ibarra, lunes 18 de enero del 2016, las 15h21.- VISTOS: En lo principal Afs. 9 de los autos comparece el señor VICENTE MARINO VALLEJO DORADO, indica sus generales de ley y manifiesta: “(…) De la Inscripción de Matrimonio que en original adjunto, vendrá a su conocimiento que me encuentro legalmente casado con la señora RIVERA POMASQUI SILVIA ISABEL, PORTADORA DE LA CEDULA DE CIUDADANIA No. 100141065-1, mediante matrimonio celebrado en Monte Olivo, provincia del Carchi, el día tres de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Con mí antes nombrada cónyuge hemos procreado dos hijas que responden a los nombres de Jeniffer Estefanía y Lizet Pricila Vallejo Rivera de 27 y 26 años de edad respectivamente, conforme constan de las partidas de nacimiento adjuntas. (…) desde los primeros días del mes de agosto del año 2007 en forma libre, voluntaria he injustificada abandone nuestro hogar que lo teníamos formado en el inmueble ubicado en la calle Ulpiano Pérez Quiñonez No. 5-89 y José Nicolás Hidalgo, parroquia el sagrario de esta ciudad de Ibarra. Abandono que se mantiene hasta la presente fecha en forma ininterrumpida, con total ruptura de
relaciones tanto matrimoniales como sexuales. (…) Con los antecedentes arriba expuestos me presento ante usted y al amparo de lo establecido en el Art. 110, Causal 11va, inciso segundo del Código Civil, demando a mi cónyuge RIVERA POMASQUI SILVIA ISABEL, el divorcio, a fin de que en sentencia así se declare. Ejecutoriada que sea la presente se procederá a su respectiva inscripción y marginación en el Registro Civil de la parroquia Monte Olivo, cantón Bolívar, provincia del Carchi, debiéndose para la práctica de esta diligencia deprecar a un señor Juez Multicompetente del referido cantón.”. Aceptada la demanda a trámite, calificada que ha sido la misma y citada que ha sido la demandada conforme se desprende de acta de razón de citación de fs. 12 de los autos. La demandada ha comparecido a juicio con escrito que obra de fs. 15 del proceso, manifestando que tanto los fundamentos de hecho y derecho de la demanda son válidos y apegados a la realidad de los hechos, razón por la cual se Allana al contenido de la demanda. De conformidad con lo que dispone el Art. 830 del Código de Procedimiento Civil, se ha convocado a las partes procesales a Audiencia de Conciliación y Contestación a la demanda, fs. 17 del proceso, diligencia a la cual, las partes han comparecido. Abierta que ha sido la causa a prueba por el término legal y Evacuada que ha sido la misma, encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERA.- A la demanda se le ha dado el tramite verbal sumario que le corresponde sin que se haya omitido solemnidad sustancial alguna que haya influido o pudiere influir en la decisión de la causa por lo que se declara que el proceso es válido, quedando de esta manera radicada la competencia en virtud del principio dispositivo del Art. 168 numeral 6 de la Constitución de la Republica y Art. 19 del Código de la Función Judicial; SEGUNDA.- La demandada ha sido citada en persona y legalmente, según consta de razón de citación de fs. 12 de los autos. TERCERA.- El objeto principal dela presente demanda es la de dar por terminado el vínculo matrimonial existente entre el accionante y la demandada, habiendo el actor del presente proceso, fundamentado su demanda en lo que dispone la causal novena del Art. 110 del Código Civil que dispone.-“El abandono injustificado de cualquiera de los cónyuges por más de seis meses ininterrumpidos.”. CUARTA.- D e la partida de matrimonio constante a fs.3 de los autos, se desprende que los señores: VICENTE MARINO VALLEJO DORADO Y RIVERA POMASQUI SILVIA ISABEL, han contraído matrimonio en Monte Olivo Provincia del Carchi, el 3 de septiembre de 1984. QUINTA.- Convocadas las partes a la audiencia de conciliación y contestación a la demanda, han comparecido a la misma expresando lo siguiente: La
demandada manifiesta: “Comparezco con mi defendida la señora Silvia Rivera Pomasqui, señor juez para expresar que no existe objeción a la demanda planteada por parte del señor Vicente Marino Vallejo Dorado, en consecuencia nos allanamos al divorcio pidiendo a su autoridad que en sentencia se sirva declarar disuelto el vínculo matrimonial, que me une al antes prenombrado”, por otro lado la parte actora ha manifestado: “Comparezco a la presente diligencia a nombre y representación del actor Vicente Marino Vallejo Dorado, en lo principal me afirmo y me ratifico en los fundamentos de hecho y de derecho invocados en mi demanda, de igual manera señor juez se deberá considerar lo manifestado por la parte demandada esto es el allanamiento expreso a las pretensiones del compareciente (…)”. SEXTA.- Dentro del término de prueba la parte actora, ha solicitado la práctica de las siguientes diligencias: Que se reproduzca y se tenga como prueba de su parte todo cuanto de autos le fuere favorable y se tenga impugnado lo adverso, que se reproduzca y se tenga como prueba de su parte los fundamentos de hecho y de derecho constantes en la demanda y los documentos adjuntos a la misma. Que se reproduzca como prueba de su parte el allanamiento a la demanda formulada por la demandada. Que se recepten las declaraciones de los testigos: Johanna Elizabeth Caicedo Pozo, Zoila María Esthela Navarrete Plasencia y Liliana Maribel Barreno Navarrete, según interrogatorio presentado, testimonios que obran de fojas fs. 28 vta y 30 vta SÉPTIMA.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA.- La valoración de la prueba consiste en hacer un análisis minucioso a las pruebas aportadas por las partes, sobre el hecho esgrimido, en el cual se conjuga la serie de circunstancias que rodean al acto. Los Art. 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil prescriben claramente que: Art. 113: “Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo. El demandado no está obligado a producir prueba, si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa. El reo deberá robar su negativa, si contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho, el derecho a la calidad de cosa litigada…”. Art. 114 Cada parte está obligada a probar los hechos que alega, excepto de los que se presume por Ley. Cualquiera de los litigantes pueden rendir pruebas contra los hechos propuestos por sus adversarios “. En la especie, de la prueba aportada por la parte actora se llega a las siguientes conclusiones: 1.- Se ha demostrado con prueba testimonial el hecho de que el señor VICENTE MARINO VALLEJO DORADO, abandono el hogar que ha tenido formado con su cónyuge la señora RIVERA POMASQUI SILVIA ISABEL, desde el mes de agosto del 2007, sin que se haya vuelto a establecer una relación de pareja entre accionante y demandado, ya que así lo han
manifestado los señores Joanna Elizabeth Caicedo Poso y Zoila María Esthela Navarrete. 2.- Por otro lado se toma en cuenta el allanamiento expreso a la demanda, realizado por la señora RIVERA POMASQUI SILVIA ISABEL, en el escrito en el que comparece a juicio, así como en la Audiencia de Conciliación y Contestación a la demanda. SÉPTIMA.- El Art. 81 del Código Civil, prescribe que el matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, por lo que este contrato matrimonial dentro de la vida cotidiana, no solamente interesa la pareja, sino a toda la sociedad, pero cuando se rompen los lazos de afecto, de auxilio mutuo, no es posible mantener unidas a las dos personas que están separadas totalmente sin las demostraciones que el artículo antes enunciado nos expresa. En este sentido, son varios los fallos pronunciados por la Corte Nacional de Justicia, a los cuales me remito en caso necesario y de los que tomamos el dictado en el Juicio Verbal Sumario, publicado en la Gaceta Judicial. Año CXIII. Serie XVII, No. 12. Página 4415 (Quito 9 de octubre del 2012), Juicio No. 0284-2012PVM Resolución No. 0321-2012 y en el que en su parte medular se manifiesta: “…La Comisión Legislativa Permanente que introdujo esta causal, manifestó lo siguiente: que no es posible establecer las verdaderas causas morales y de hecho que motivaron la separación para decidir sobre la culpabilidad del cónyuge que abandono el hogar y que cuando se prolonga durante muchos años la separación delos cónyuges, manteniendo el vínculo jurídico, se producen situaciones de hecho que traen verdadera complicación, por los derechos que surgen de la conducta de uno o de ambos cónyuges separados, todo lo cual debe ser apreciado y resuelto previsiva y equitativamente por el legislador.” (GARCIA FALCONI, José, “El Juicio de Divorcio por Causales”, Editorial Jurídica Ecuatoriana, Quito, 1989, pág. 81) (Las negrillas nos corresponden). Consecuentemente la salida del hogar conyugal por parte del actor, ha dado paso al abandono que a su vez ha propiciado que los litigantes se encuentren, separados por un tiempo que, de acuerdo a las pruebas que obran de autos, supera los seis meses, lo cual no queda desvirtuado por la demandada quien no ha enervado el hecho de que el actor abandono el hogar sino que por el contrario ha confirmado y aceptado lo manifestado el actor, al allanarse a la demanda. Estado de abandono que se ha prolongado por un lapso de más de seis meses, en forma ininterrumpida, involuntaria he injustificada, durante el cual el actor y la demandada no han demostrado haber tenido la intención de reanudar La vida conyugal, ni han dicho cuáles han sido los motivos que les han impedido hacerlo, puesto que es deber de ambos cónyuges cumplir con los fines del matrimonio, esto
es, vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, perdiéndose de esta manera la voluntad de mantener el vínculo matrimonial y todo lo que esto implica . OCTAVA.- Analizada la prueba en su conjunto, el actor ha justificado conforme a derecho los fundamentos de su demanda. Por lo expuesto, de conformidad con las reglas de la sana critica, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LOS PUEBLOS SOBERANOS DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se acepta la demanda en todas sus partes y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los señores VICENTE MARINO VALLEJO DORADO Y RIVERA POMASQUI SILVIA ISABEL, matrimonio celebrado en Monte Olivo, Provincia del Carchi el 3 de septiembre de 18984, constante en la Pág. 12, Acta 12 del año 1984. Por no existir hijos menores de edad nada hay que resolver al respecto. Ejecutoriada que sea la sentencia, confiérase copias suficientes, para su inscripción en el Registro Civil correspondiente, para lo cual por secretaría remítase atento deprecatorio a uno de los señores Jueces de la Unidad Multicompetente del cantón Bolívar, provincia del Carchi. Sin costas ni honorarios que regular.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, Archívese el proceso.- NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.- f).- JORGE GUSTAVO GALLEGOS MARTINEZ, JUEZ,
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
PIEDRA FREIRE FERNANDA ELIZABETH SECRETARIA