2.4 Overview of Information Processing
2.4.3 Multiple Resources Model (MRM)
de riesgos.
ARTÍCULO 190. Cuando a través de una acción de crecimiento urbano, la autoridad municipal competente o la Dependencia Estatal competente en materia de Desarrollo Urbano advierta o tenga conocimiento que un proyecto que por sus dimensiones, características o impacto previsibles, constituya un nuevo centro de población, y previo al otorgamiento de cualquier licencia u autorización para la realización de cualquier acción de crecimiento urbano, deberá notificarlo al Ayuntamiento respectivo a efecto de que éste determine la conveniencia de llevar a cabo el proyecto a través de la fundación de un nuevo centro de población.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS REGLAS GENERALES PARA EJECUTAR ACCIONES DE CRECIMIENTO URBANO
ARTÍCULO 191. Toda acción urbana que genere la transformación de suelo rural o urbano, los cambios en la utilización de áreas o predios, así como todas las acciones de urbanización, construcción y edificación que se realicen en el Estado, estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley.
Los municipios expedirán las autorizaciones para realizar las acciones a que alude el párrafo anterior, asegurando el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, así como de los planes y programas de desarrollo urbano.
Son acciones de crecimiento en un centro de población las siguientes: I. El fraccionamiento del suelo;
II. El fraccionamiento, urbanización del suelo y construcción de viviendas o conjunto habitacional;
III. La construcción de viviendas;
IV. La construcción de edificios industriales y similares; V. La construcción de edificios comerciales y de servicios; VI. La construcción de equipamiento urbano;
VII. La construcción de vías públicas y obras complementarias; VIII. La construcción de infraestructura y obras complementarias;
IX. Las subdivisiones, relotificaciones, parcelaciones y fusiones de lotes o predios ubicados dentro de las áreas urbanas y de reserva para el crecimiento urbano; y
X. Los usos del suelo urbano con o sin construcciones.
ARTÍCULO 192. La ejecución de las acciones urbanas a que se refiere el artículo anterior, se sujetará a los siguientes requisitos:
I. Obtener la licencia o autorización correspondiente del municipio;
II. Cumplir con el pago de los derechos originados por la prestación de los servicios de las autoridades y dependencias municipales y demás contribuciones que se causen;
III. En su caso, ceder al municipio las áreas que establece esta Ley según el tipo de acción urbana de que se trate; y
IV. Ejecutar, a su costo, la construcción, habilitación y dotación de la infraestructura y equipamiento en las áreas de que se trate, así como de las adecuaciones en la infraestructura y redes de servicios públicos primarios que requieran para su adecuado funcionamiento.
En los casos en que se requiera la evaluación de impacto urbano regional a que se refiere el artículo 179 de esta Ley, se deberá contar adicionalmente con la autorización respectiva favorable.
ARTÍCULO 193. Cuando se trate de acciones urbanas fuera de los límites de un centro de población, que no cuenten con un plan o programa de desarrollo urbano vigente o de aquellos proyectos en áreas rurales que requieran la construcción o introducción de obras de cabeza o de redes de infraestructura primaria, requerirán la aprobación de un programa parcial de desarrollo urbano, que contemple además de los contenidos a que se refiere esta Ley para los programas parciales de desarrollo urbano, las áreas urbana, de reserva para crecimiento y no urbanizables que correspondan en la zona de que se trate.
En estos programas se podrá establecer que las obras respectivas se realizarán por cuenta propia del interesado o en coordinación con las autoridades u organismos federales, estatales o municipales, y otros propietarios de suelo que resulten beneficiados con las mismas en cuyo
caso podrán financiarse mediante los instrumentos que contempla la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León.
Cualquier acción urbana que pretenda realizarse en zonas protegidas en los términos de las disposiciones estatales aplicables en materia cultural y ambiental, deberá sujetarse a lo dispuesto en la declaratoria correspondiente, los lineamientos que de dichas declaratorias se deriven y a las layes aplicables a la materia.
ARTÍCULO 194. No deberán autorizarse fraccionamientos urbanos fuera de centros de población o en zonas que no cuenten con un plan o programa de desarrollo urbano que los permita. Tampoco se deberán autorizar fraccionamientos no urbanos que por su ubicación, características, dimensiones o magnitud no sean campestres, turísticos o agropecuarios.
Las factibilidades, autorizaciones o licencias que emitan las autoridades contraviniendo las disposiciones de este artículo serán nulas de pleno derecho y las autoridades que las expidan serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 50, fracción XXII, y demás aplicables de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que resulten.
ARTÍCULO 195. Los municipios preverán en sus programas de desarrollo urbano de los centros de población, que las áreas de reserva de suelo para el crecimiento urbano tengan las siguientes características:
I. Que las pendientes del suelo sean menores al 45%; II. Que el suelo no tenga fallas o fracturas geológicas activas; III. Que el suelo no sea susceptible a derrumbes o deslizamientos;
IV. Que el suelo no sea colapsable, dispersivo, granular suelto, corrosivo o con alto contenido de materia orgánica;
V. Que el suelo no sea expansivo, a menos que se mejore la capacidad portante o de resistencia del mismo mediante estabilizaciones mecánicas, físicas y fisicoquímicas, indicadas por un laboratorio de mecánica de suelos, avalado por la autoridad municipal, y/ o se retire totalmente el material contaminado que por acción química cause daños personales y materiales;
VI. Que el suelo no sea inundable o pantanoso, a menos que se ejecuten las obras necesarias de saneamiento;
VII. Que no se encuentren dentro de la franja de protección de la cota de máximo crecimiento hidráulico indicado por las autoridades correspondientes;
VIII. Que el área no esté contaminada o esté expuesta a la contaminación generada en sitios cercanos;
IX. Que en el área no existan ecosistemas en equilibrio ecológico o recursos naturales endémicos;
X. Que el suelo no tenga usos agropecuarios de alta productividad, bancos de material o actividades extractivas en producción;
XI. Que el área no sea de recarga acuífera;
XII. Que el área pueda integrarse al área urbana existente mediante la vialidad y el transporte urbano; y
XIII. Que el área pueda ser dotada de infraestructura y los servicios públicos de agua potable, drenaje sanitario, energía eléctrica y alumbrado público.
ARTÍCULO 196. Las acciones de crecimiento que se pretendan llevar a cabo en terrenos con pendiente natural, se sujetarán a las siguientes disposiciones:
I. En terrenos con pendiente natural mayor al 45% -cuarenta y cinco queda prohibido el desarrollo de cualquier acción urbana;
II. En terrenos con pendiente natural de entre el 30% -treinta y 45% -cuarenta y cinco, deberán sujetarse a los siguientes lineamientos:
a) Solo un frente de cada lote podrá tener alineamiento y acceso directo a la vía pública;
b) El acceso de cada lote a la vía pública siempre será por el frente descendente en relación con la ubicación de la misma;
c) Las vías locales tendrán un derecho de vía de 10.00 metros en total;
d) En la acera que no cuente con acceso a los lotes, la banqueta se eliminará;
e) En la acera que cuente con acceso a los lotes, deberá considerarse una banqueta de 1.5 metros de anchura;
f) En el frente que no cuente con acceso a la vía pública se podrán construir, respetando el derecho de vía de la calle, muros de contención de hasta 3.5 metros de altura; y
g) Al interior de los lotes a que se refiere esta fracción se podrán construir muros de contención de hasta 3.5 metros de altura, con un espaciamiento no menor a 4 metros para la conformación de terrazas que sean compatibles con la pendiente natural del terreno;
III. En terrenos con pendiente natural de entre el cero al 29% -veintinueve por ciento, se sujetarán a las disposiciones aplicables para las distintas acciones urbanas que contempla esta Ley.
Las disposiciones contenidas en este artículo no serán aplicables para los fraccionamientos campestres y conjuntos campestres, los que se sujetarán a las reglas particulares que para ellos establece esta Ley.
CAPÍTULO TERCERO
DEL FRACCIONAMIENTO Y LA URBANIZACIÓN DEL SUELO