THE RELATIONSHIP BETWEEN IRANIAN EFL LEARNERS’ ATTITUDES TOWARD LEARNING
3.2 It is necessary to have a good command of English because it enables us to communicate with foreigners.
Méndez, M. (2006) señala que la unidad de la filiación es un principio que se encuentra recogido a nivel internacional, constitucional e interno del Derecho Privado. Este principio surge a consecuencia de la socialización de las relaciones jurídicas familiares y se basa en el respeto que merece toda persona, puesto que la unidad de la filiación consiste en el trato igualitario y singular de los efectos jurídicos que produce la relación paterno filial, independientemente del estado civil de los progenitores al momento de la concepción o del nacimiento del hijo. Asimismo, la filiación es un concepto único que no admite adjetivaciones ni discriminaciones en el trato a los hijos. El principio de unidad de la filiación se
encuentra vinculado con el derecho igualdad y el respeto a la dignidad que goza el ser humano. Tras la equiparación de las filiaciones reconocida desde la Constitución Política del Perú de 1979, se produjo la eliminación de las distinciones entre los hijos llamados legítimos e ilegítimos, primando la igualdad sin importar su origen biológico. Varsi, E. (2013)
Cea, J. (2008) señala que el principio de unidad de filiación se funda en el respeto de la dignidad de la persona, por el mismo hecho de ser tal, sin exigencias ni reglas, es todo ser humano que forma parte de la sociedad y sus derechos fundamentales son amparados por el Estado a donde pertenece.
Siendo que todo hijo es objeto de protección por el ordenamiento jurídico, se ha pretendido eliminar las diferencias legales sobre los derechos correspondientes para los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, a fin de permitir que el ejercicio de sus derechos fundamentales sea sin discriminación alguna y se les brinde un tratamiento jurídico igual a todos. De esa manera, se puede sostener que, el principio de la unidad de la filiación reconoce los efectos jurídicos propios de la relación paterno filial a todo tipo de familia.
Vargas, R. (2011) señala que el ordenamiento jurídico peruano reconoce a este principio en el último párrafo del artículo 6º de la Constitución Política del Perú de 1993 antes citado. Sin embargo, en el Código Civil de 1984 no se reconoce completamente esta equiparación de las filiaciones, puesto que existen algunos artículos que sí contemplan dicho principio como por ejemplo el artículo 818º del
Código Civil referido a la igualdad de derechos sucesorios, el cual establece lo siguiente:
Todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto de sus padres. Esta disposición comprende a los hijos matrimoniales, a los extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia, respecto a la herencia del padre o de la madre y los parientes de éstos, y a los hijos adoptivos. (p. 209)
Y, por otro lado, existen artículos que hacen una completa distinción entre las clases de filiaciones, oponiéndose a dicho principio, como por ejemplo, el artículo 829º del Código Civil referido a la concurrencia de hermanos de vínculo
mediano, el cual señala que: “En los casos de concurrencia de hermanos de
padre y madre con medio hermanos, aquellos recibirán doble porción que éstos”
(p. 211)
En esa misma línea, Barbero, O. (2003) comenta que el Estado debe proteger a las familias sin establecer diferencias legislativas sobre los derechos reconocidos entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, ya que resultaría injusto colocar a unos de otros en un estado de inferioridad y desiguadad.
En virtud a ello, debe agregarse que la defensa de los derechos que debe recibir y ejercer todo hijo matrimonial o extramatrimonial, tiene como base el derecho a la igualdad y el mandato de no discriminación establecido en el artículo 2º, inciso
2 de la Constitución Política del Perú, por lo que no debe existir diferenciaciones ni restricciones para sus derechos.
En ese sentido, Puga, M. (2015) señala que el derecho a la igualdad y no discriminación, no solo son reconocidos a nivel interno; sino que además, son regulados por la mayoría de normas de carácter internacional, en las cuales el Estado Peruano forma parte, como por ejemplo:
Artículo 1º de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Todos los
seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con
los otros”. (p. 2)
Artículo 2º de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Toda
persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición”. (p. 2)
Artículo 7º de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Todos son
iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja
esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”. (p. 2)
Artículo 2º, inciso 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. (p. 2)
Artículo 26º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Todas
las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. (p. 10)
Artículo 17º, inciso 5, de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos: “La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos
fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo”. (p. 407)
Artículo 2º de la Convención sobre los Derechos del Niño:
1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente
Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para
discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares. (p. 10)
Por tales cuerpos normativos, se puede afirmar que el derecho a la igualdad y no discriminación son derechos fundamentales reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser aplicados bajo un criterio razonable y justo, sobre todo en los casos donde esté de por medio los derechos de los hijos, sin importar su tipo de filiación.
Puga, M. (2015) señala que en la actualidad sigue subsistiendo una clasificación discriminatoria respecto a los derechos de los hijos, aplicándoles normas distintas en función a su tipo de filiación; situación que en nada justifica la discriminación hacia el derecho que deben gozar los hijos, más aún cuando son menores de edad, en donde debe primar el interés superior del niño, posición que es compartida por la tesista ya que todo hijo debe recibir todos los derechos sin excepción alguna y el Estado es el encargado de garantizar su máxima protección sin discriminación.
Por otro lado, a comparación de las acciones reguladas sobre la filiación extramatrimonial, se aprecia que el Código Civil impone restricciones o límites sobre la legitimidad para impugnar la paternidad matrimonial del hijo reconocido dentro del matrimonio o iniciar una acción de reclamación de paternidad extramatrimonial cuando aún el hijo posee el título de hijo matrimonial, lo cual se
abordará más adelante.