Sucesorio Europeo
Como se sabe, la propuesta de la Comisión se aprobó el 14 de octubre de 2009 [COM(2009)154 final] y se presentó al Consejo el día 16 de ese mismo mes. Tras las primeras discusiones en el Grupo sobre cuestiones de Derecho Civil del Consejo —que le dedicó dos reuniones bajo Presidencia sueca y 14 días bajo la española— y las observaciones escritas de las distintas dele- gaciones, la Presidencia española elaboró un texto sobre los capítulos I, II y III de la Propuesta (campo de aplicación y definiciones, reglas de competencia y ley aplicable) en febrero de 2010. En los dos capítulos siguientes —reconocimiento y ejecución y documentos públicos— el debate no debería agotar excesivas reuniones, puesto que la propuesta se remite o adapta, en esta parte, a las disposiciones del Reglamento 44/2001, de sobra conocidas y ya consolidadas. Ahora bien, como la Presidencia había subrayado acertadamente que todos los capítulos de la propuesta están intrínsecamente ligados, una modificación en un capítulo incide en los otros. Por ejemplo, en el documento de la Presidencia relativo a las reglas de competencia judicial, se proponen dos opciones sobre los órganos que deben aplicar tales reglas: una, eliminar el art. 3, lo que supone que las reglas no se aplicarían a las autoridades no judiciales cuando no ejerzan funciones jurisdiccionales (que es la definición dada en el art. 2.b) y que conllevaría la modificación de las reglas sobre reconocimiento y ejecución de los documentos públicos (para evitar la circulación de los inconciliables) y dos, redactar esta disposición de manera que el capítulo sobre la competencia se aplique únicamente a las acciones contencio- sas, salvo cuando se trate de la aceptación o renuncia de la sucesión o de un lagado y en la adopción de medidas en materia de derechos reales, lo que conllevaría la no aplicación a los procedimientos de jurisdicción voluntaria y, por lo tanto, habría que retocar aquí también las disposiciones sobre reconocimiento y ejecución.
El capítulo VI, dedicado al Certificado Sucesorio Europeo, debe ser objeto de un más exten- so y vivo debate por el calado de la propuesta.
El último capítulo —las disposiciones generales y finales— son las usuales y no serán ellas las que retardarán la adopción del Reglamento.
Son muchas las modificaciones que se proponen al texto de la Comisión, algunas de pura redacción pero otras más importantes. Por ejemplo, la delegación española:
a) Remacha la exclusión de todo lo relativo a la naturaleza de los derechos reales y la competencia de la jurisdicción del Estado de situación de un bien de la sucesión en lo relativo a la transferencia del dominio y su acceso a un registro público, cuando la ley de ese Estado lo exige.
b) Propone, junto al Reino Unido —que, como Irlanda, no ha comunicado su partici- pación en la adopción y aplicación del Reglamento— una nueva redacción de la disposición, en materia de ley aplicable, relativa a la remisión a un Estado plurilegis- lativo que, en esencia está tomada del art. 12.5 CC. De no ser así y puesto que el art. 28.1 de la Propuesta de la Comisión, siguiendo la pauta establecida ya en los Reglamentos “Roma I”, “Roma II” y 4/2009 en materia de alimentos, dispone que, cuando un Estado comprenda varias unidades territoriales con sus propias
normas jurídicas en materia de sucesiones mortis causae, cada unidad territorial se
considerará un Estado a efectos de la determinación de la ley aplicable, en el caso de España, el citado art. 28 tendría varias consecuencias puesto que cada comuni- dad autónoma con derecho foral en materia sucesoria tendría que considerarse como un Estado a los efectos de la determinación de la ley aplicable: por una parte, la citada disposición dejaría sin efectos, en materia sucesoria, al art. 12.5 del Código Civil y, cuando el Derecho español fuera el aplicable, al art. 14, que determina la sujeción al Derecho civil común o al especial o foral por la vecindad civil, tanto en los casos en los que la competencia correspondiera a nuestros tribu- nales (español o extranjero con residencia habitual en territorio foral) como en aquellos en los que los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro fueran competentes (español o extranjero con residencia habitual en territorio foral); la norma es clara cuando, además, dispone que la remisión se hace a su derecho sustantivo (al no aceptarse el reenvío). Lo que queda en la sombra es el supuesto de un causante de nacionalidad española con residencia habitual en un Estado miembro, que, como le permite el art. 17 de la Propuesta, hubiere optado por la aplicación de la ley española ¿cuál de ellas, la común o la foral?, ¿podría optarse directamente por una u otra o debería entonces acudirse a los tres primeros apar- tados del art. 14?
Por otra parte, el segundo apartado de este art. 28 precisa que un Estado miembro, “no estará obligado a aplicar el presente Reglamento a los conflictos de leyes que se refieran úni-
camente a dichas unidades territoriales”. En la medida en que no obliga a aplicar el Regla-
mento a los conflictos interregionales pero lo permite, podría descartar igualmente el juego del art. 16 CC. La opción por una u otra de esta opción, sin manifestación expresa del legis- lador español en este punto, podría crear una situación de ambigüedad para los operadores jurídicos.
Por lo demás, la Presidencia mantiene, con éxito por el momento, el principio de la unidad y universalidad de la sucesión de la Propuesta y la conexión principal de la ley aplicable la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento —que supone un cambio conveniente y necesario pero rompe con nuestra conexión tradicional—, si bien se flexibiliza con la posibilidad de que el causante elija como aplicable su ley nacional, con lo que la ley española sería la aplicable a los españoles que la eligieran y, por esa vía, los tribunales espa-
ñoles podrían ser competentes a título de forum conveniens, como lo permite, bajo ciertas
En fin, en esta materia, la Presidencia española ha hecho aprobar en el Coreper unas “direc-
trices políticas” (political guidelines) de 18 de mayo de 2010 que fijan unas líneas para prose-
guir en el debate del texto. En ellas:
a) Se apuesta por un instrumento completo, que cubra todos los procedimientos con- tenciosos y no contenciosos, incluidas las situaciones en las que los notarios intervie- nen en la resolución de las cuestiones sucesorias.
b) Se mantiene el principio de unidad y universalidad de la sucesión, sin perjuicio de continuar el debate sobre la exclusión de la naturaleza de los derechos reales sobre inmuebles y las exigencias relativas a la transmisión del dominio de los inmuebles y su acceso a un Registro público. La oportunidad de establecer ciertos límites especí- ficos a la aplicación de una ley única a la sucesión sigue siendo objeto de discusión en el Comité de Derecho Civil del Consejo.
c) Se predica la conexión residencia habitual del causante para la determinación de la competencia judicial y de la ley aplicable, si bien no se excluye que deba revisarse las reglas de competencia para hacer posible que las relativas a la ley aplicable obtengan el consenso general.
d) Se confirma el acuerdo sobre el forum conveniens a favor de los tribunales del Estado
miembro de la nacionalidad del causante cuando éste haya elegido como aplicable su ley nacional, aunque sigue en discusión algunos aspectos puntuales de la cuestión. e) Hay también acuerdo amplio sobre el principio de la competencia subsidiaria en
ciertos casos pero debe determinarse los criterios precisos, al igual que en el supuesto
del forum necessitatis.
f ) Se da la bienvenida a la posibilidad de elección limitada de la ley aplicable aunque
todavía no hay consenso sobre el límite concreto.