4. Teachers’ Espoused Beliefs about Grammar
4.3 Affective responses to ‘grammar’
4.3.2 Negative feelings
La calumnia es una especie de injuria.
El CP trata primero la calumnia y luego la injuria. El art. 416 CP señala lo que se entiende por injuria.
Injuria: Es injuria toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona. (pregunta de examen)
La injuria puede ser: a) Verbal: proferida
b) Real: a través de una acción ejecutada.
El sujeto que comete la injuria es un sujeto activo, impropio e indeterminado. A su vez, cualquiera puede ser objeto de injuria.
Verbo rector: “proferir” – “ejecutar”
Esta acción proferida, ejecutada debe ser hecha con deshonra y menosprecio de una persona. Estas acciones deben ser hechas con animus injuriandi (aquí está el delito de dolo en la injuria).
Esta es la parte que más complica a los querellantes, ya que hay que probar el
animus injuriandi.
Ej.: Querella que interpuso Zamorano contra Passalacqua, cuando éste último dijo que Zamorano era Gay.
El delito de injuria es un delito de acción privada, por tanto tiene un procedimiento especial, donde no hay Fiscal, no hay formalización, las partes van con sus abogados, el juez llama a primera audiencia, donde van las 2
partes con sus respectivos abogados, el juez trata de llegar a un acuerdo instando a una disculpa, pero no se logra. Viene una segunda audiencia, se presentan testigos y el juez falla.
En el caso de Zamorano con Passalacqua, Zamorano no aceptó las disculpas, por lo que hubo una segunda audiencia y el juez falló absolviendo a Passalacqua.
Passalacqua a su vez estaba amparado por ser periodista, no puede hablar por eso fue imposible probar su animus.
Hablamos de animus informandi, que es el ánimo de los periodistas para informar. (diarios, revistas que cuentan distintos hechos, etc). Se trata solo de informar a la población.
Animus iocandi, es la broma, con este ánimo se ampara la primera página del
The Clinic.
Profe dice: que The Clinic muchas veces infringe este animus.
El animus informandi y Animus iocandi, sacan la posibilidad de la querella por injuria.
Animus criticandi: es el que tienen los periodistas cuando critican las
actuaciones. Ej. Crítico de cite, crítico deportivo, crítico literario, etc.
Animus retorquendi: que es el animus de los abogados cuando se enfrentan a
la contraparte en un juicio.
Ej.: en las causas antiguas de familia, en los escritos usaban frases que pasaban los límites.
Hay un límite para ello y este lo da el COT, sobre todo se daba en los escritos y en el retruque de los mismos (Ej. Demanda de alimentos).
Cuando se pasaba en los epítetos, el COT tenía una sanción cuando los escritos eran injuriosos:
Sanción:
a) amonestación
b) retirar los escritos y corregir esos epítetos c) multa
Hay un cierto animu retorquendi que no es injurioso y que queda amparado en este animus.
El delito de injuria es un delito de acción privada y solo pueden interponer la querella por injurias los propios afectados.
- Delito de acción privada: la interpone la propia parte afectada.
- Delito de acción pública: la puede interponer cualquier persona.
- Delito de acción mixta: que se inicia como delito de acción privada y se continúa como acción pública.
¿Por qué son estos tipos de delitos? Resp. Porque muchas veces las personas prefieren dejarlo así no más.
Dentro de los delitos de acción privada están los delitos de giro doloso de cheques, también hay algunos delitos sexuales.
En los delitos de acción mixta hay una excepción que son los delitos sexuales contra menores que se convierten en acción pública, por tanto cualquier persona puede denunciar.
Ej. Abuso a menor de 5 años. Mamá no le creyó. La Ley cambio la prescripción (a 18 años) para que cuando los cumpla pueda denunciar.
Donde hay menores el delito es de acción pública. Clasificación de injurias:
a) Graves b) Leves c) Livianas
Art. 417: trae en orden una serie de causales que constituyen injurias graves, aquí estamos frente a una enumeración taxativa, solo son injurias graves las que allí aparecen.
Art. 417 CP. Son injurias graves:
1°. La imputación de un crimen o simple delito de los que no dan lugar a procedimiento de oficio.
2°. La imputación de un crimen o simple delito penado o prescrito.
3°. La de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias puedan perjudicar considerablemente la fama, crédito o intereses del agraviado.
4°. Las injurias que por su naturaleza, ocasión o circunstancias fueren tenidas en el concepto público por afrentosas.
5°. Las que racionalmente merezcan la calificación de graves atendido el estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor.
Hasta 5 años – estamos en simple delito De 5 y 1 día - estamos en crímenes
Los delitos de acción privada no dan lugar a procedimiento de oficio (esto lo da la acción pública.
417 N° 1 CP: no hay injurias graves si imputamos una falta. No dan lugar a procedimiento de oficio los delitos de acción privada (este lo da la acción pública).
Ej.: si dije ladrón y no especifiqué nada más, es hurto.
417 N° 2 CP.: Penado (condenado con pena cumplida) o prescrito (venció el plazo para ejecutar la acción).
417 N° 3 CP.: imputación de un vicio o falta de moralidad, cuya consecuencia pueden perjudicar considerablemente la fama, crédito o interés del agraviado (es la que puso Zamorano en su querella).
Antes del año 2000, la homosexualidad era un delito, entonces con más razón era considerada un vicio o falta de moralidad. Actualmente la homosexualidad no es un vicio ni es inmoral.
417 N° 4 CP: ultraje a las buenas conductas – aquí hay que ver qué público. Ej.: las personas de Las Condes no son lo mismo que las de la Legua.
Las penas por el delito de injurias graves van a depender si son por escritos o por publicidad.
Art. 422 de cualquier manera que se haga la injuria estamos en una pena agravada.
Art. 422. La calumnia y la injuria se reputan hechas por escrito y con publicidad cuando se propagaren por medio de carteles o pasquines fijados en los sitios públicos; por papeles impresos, no sujetos a la ley de imprenta, litografías, grabados o manuscritos comunicados a más de cinco personas, o por alegorías, caricaturas,
emblemas o alusiones reproducidos por medio de la litografía, el grabado, la fotografía u otro procedimiento cualquiera.
Características de la pena del delito de injuria: 1. pena privativa de libertad
2. pecuniaria
Y si no cumple con los requisitos………
Injurias leves: son la figura residual, todo aquello que no es injuria grave, es leve, siempre y cuando se haga por escrito y con publicidad.
Si no es por escrito y publicidad, es injuria liviana. (496 N° 11 – pena de falta).
Las injurias graves son las que están descritas en el art. 417 CP, las que no están, son leves.
Art. 419 CP:
Exceptio veritaris: es mostrar la verdad de los dichos, esto no corre en el caso
de las calumnias. No ha lugar en la injuria. La excepción, solo corre cuando cae sobre un empleado público y sobre el oficio de su trabajo o relativo a sus funciones.
Por lo tanto si le digo al señor, ladrón y éste lo es. ¿Cometo injurias?. Resp. Si, (que sea verdad o no, nada tiene que ver).
Clase: 27-05-14
Las Calumnias son un tipo de injurias.
El artículo 412 CP trae el concepto de calumnias, diciendo que la calumnia es la imputación de un delito determinado.
Art. 412. Es calumnia la imputación de un delito determinado pero falso y que pueda actualmente perseguirse de oficio.
Ej: Imputarle a un estudiante que es un pésimo estudiante, esto es injuria. Ej: si alguien te digo …., eso es injuria.
El delito debe ser falso
Delito determinado, pero falso perseguible de oficio. El delito perseguible de oficio, es el delito de acción pública, no tiene que estar prescrito.
La calumnia a su vez tiene 2 formas de ser sancionado:
Hecha por escrito y con publicidad o hecha sin estos requisitos.
Si la calumnia hecha por escrito y con publicidad imputa un crimen (presidio mayor - presidio perpetuo).
No hay calumnia en las faltas; si había injuria cuando la calumnia no se propaga por escrito ni con publicidad será castigada.
Calumnia pena doble pena privativa de libertad y pecuniaria.
Exceptio veritaris: el imputado por un delito de calumnia siempre tiene la
posibilidad de demostrar lo que es verdadero.
¿Porqué se acepta la Exceptio veritaris en la calumnia y no en la injuria?
Resp.: estoy ayudando a la justicia probando que determinada persona cometió delito (se clara un hecho delictivo).
Exceptio veritaris regla general en la calumnia, excepción en la injuria.
El Título XIII del Código trae las injurias y calumnias en el párrafo último trae las disposiciones comunes.
Art 421 CP - Injurias y calumnias manifiestas
Art. 421. Se comete el delito de calumnia o injuria no sólo manifiestamente, sino por medio de alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones.
Art. 423 CP. - El acusado por injuria o calumnias manifiestas
Art. 423. El acusado de calumnia o injuria encubierta o equívoca que rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias acerca de ella, será castigado con las penas de los delitos de calumnia o injuria manifiesta.
Encubiertas se puede decir en juicio y se pedirá aclaración, sino se puede probar se transformará en manifiesto.
Art. 425 CP. – Publicación Diario Extranjero, la persona que trae el diario cae en injuria o calumnia.
Art. 425. Respecto de las calumnias o injurias publicadas por medio de periódicos extranjeros, podrán ser acusados los que, desde el territorio de la República, hubieren enviado los artículos o dado orden para su inserción, o contribuido a la introducción o expedición de estos periódicos en Chile con ánimo manifiesto de propagar la calumnia o injuria.
Art. 426 CP. – La calumnia o injuria en juicio.
Art. 426. La calumnia o injuria causada en juicio se juzgará disciplinariamente por el tribunal que conoce de la causa; sin perjuicio del derecho del ofendido para deducir, una vez que el proceso haya concluido, la acción penal correspondiente.
Sanción Calumnia o Injuria el juez ante escrito ……. tenía dos aplicaciones: 1.- Devolver el escrito y que hiciera otro
2.- Aplicar multa
Art. 428 CP – Si la persona objeto de injuria o calumnia persona al otro el juicio termina, sin perjuicio la multa no se devuelve.
Art. 428. El condenado por calumnia o injuria puede ser relevado de la pena impuesta mediante perdón del acusador; pero la remisión no producirá efecto respecto de la multa una vez que ésta haya sido satisfecha.
La calumnia o injuria se entenderá tácitamente remitida cuando hubieren mediado actos positivos que, en concepto del tribunal, importen reconciliación o abandono de la acción.
Art. 430 CP – Compensación de injurias y calumnias
Art. 430. En el caso de calumnias o injurias recíprocas, se observarán las reglas siguientes:
1°. Si las más graves de las calumnias o injurias recíprocamente inferidas merecieren igual pena, el tribunal las dará todas por compensadas.
2°. Cuando las más graves de las calumnias o injurias imputadas por una de las partes, tuviere señalado mayor castigo que la más grave de las imputadas por la otra, al imponer la pena correspondiente a aquélla se rebajará la asignada para ésta.
Ej: Una persona le dice a otra ladrona y la otra le dice lanza (el juez decide cuál es mas grave sino se compensa).
Cuando la injuria más grave y otra menor, se cumple la diferencia de la pena. Formas de extinción de la responsabilidad penal:
1. prescripción 2. esta tiene plazos
3. prescripción falta – 6 meses
4. prescripción simple delito – 5 años 5. prescripción crímenes – 10 años 6. prescripción perpetuo – 15 años
Excepción la prescripción de la injuria y la calumnia: 1 año, desde que el ofendido toma conocimiento.
Art. 431 inciso 2°:
Art. 431. La acción de calumnia o injuria prescribe en un año, contado desde que el ofendido tuvo o pudo racionalmente tener conocimiento de la ofensa.
La misma regla se observará respecto de las demás personas enumeradas en el artículo 108 del Código Procesal Penal; pero el tiempo transcurrido desde que el ofendido tuvo o pudo tener conocimiento de la ofensa hasta su muerte, se tomará en cuenta al computarse el año durante el cual pueden ejercitar esta acción las personas comprendidas en dicho artículo.
No podrá entablarse acción de calumnia o injuria después de cinco años, contados desde que se cometió el delito. Pero si la calumnia o injuria hubiere sido causada en juicio, este plazo no obstará al cómputo del año durante el cual se podrá ejercer la acción.
Art. 108 Código Procesal Penal (descendientes víctimas del delito).
1 año, el muerto está vivo, no …. la querella; le dijeron ladrón, la persona muerta a los 4 meses de la ofensa, la familia tendrá el resto del tiempo para hacer la querella, esto es 8 meses.
Art. 431 inciso 3° -
Ej.: si una persona se entera antes de los 5 años puede interponer la querella por injurias.
TITULO IX, sanciona los crímenes y simples delitos contra la propiedad (432 - 489 CP).
Bien jurídico protegido “la propiedad” (propiedad especial).
Propiedad: dominio que se tiene sobre una cosa para usar, gozar de ella (CC). En el CP no hay definición de propiedad, pero hay una definición más amplia. El concepto de propiedad se amplia en la metra tenencia, usurpación:
Clasificación de los Delitos contra la Propiedad: Delitos de apropiación por medios Materiales:
1. Robo 2. Hurto 3. Abigeato 4. Receptación 5. Usurpación.
Robo: con violencia o intimidación en las personas Con fuerza en las cosas.
Hurto: con violencia – intimidación
Robo con violencia o intimidación en las personas Bien jurídico protegido: la propiedad
Cualquier persona puede cometer robo Sujeto pasivo: cualquier persona
Verbo rector: apropiarse Teorías: Contractatio
Illatio Hablatio
Contractatio: uno se apropia del bien por el solo hecho de tocarlo.
Illatio: cuando tomo el objeto que me quiero apropiar y lo cambio de
lugar.
Hablatio: la cosa que me quiero apropiar la saco de la esfera de custodia
del dueño.
Robo hormiga: robos pequeños.
Se crea el delito hurto-falta: apropiarte de una cosa que vale más de ½ UTM. En que momento se consuma el delito, cuando sale de la esfera de la custodia del dueño.
Ej.: una persona que saca algo del Supermercado. Se consume el delito cuando sale del super.
No hay tentativo de hurto falta – se sabe la intención cuando la persona pasa por caja y se ve si paga o no.
Si paga hay delito frustrado. Art. 494 bis (hurto-Falta)
Artículo 494 bis. Los autores de hurto serán castigados con prisión en su grado mínimo a medio y multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, si el valor de la cosa hurtada no pasa de media unidad
tributaria mensual.
La falta de que trata este artículo se castigará con multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, si se encuentra en grado de frustrada. En estos casos, el tribunal podrá conmutar la multa por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad, señalando expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. Los trabajos se realizarán, de preferencia, sin afectar la jornada laboral o de estudio que tenga el infractor, con un máximo de ocho horas semanales. La no realización cabal y oportuna de los trabajos determinados por el tribunal dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley, y deberá cumplirse íntegramente la sanción primitivamente aplicada.
En los casos en que participen en el hurto individuos mayores de dieciocho años y menores de esa edad, se aplicará a los mayores la pena que les habría correspondido sin esa circunstancia, aumentada en un grado, si éstos se han prevalido de los menores en la perpetración de la falta.
En caso de reincidencia en hurto falta frustrado, se duplicará la multa aplicada. Se entenderá que hay reincidencia cuando el responsable haya sido condenado previamente por delito de la misma especie, cualquiera haya sido la pena impuesta y su estado de cumplimiento. Si el responsable ha reincidido dos o más veces se triplicará la multa aplicada.
La agravante regulada en el inciso precedente prescribirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104. Tratándose de faltas, el término de la prescripción será de seis meses.
Objeto Material: cosa mueble ajena.
En este casi el derecho penal mira con más amplitud el concepto de cosa mueble.
Hurto de Posesión: donde se sanciona la apropiación de casa mueble propia. SIN la voluntad de su dueño: SIN la voluntad y CON ánimo de lucrarse. El Código habla SIN la voluntad.
CONTRA la voluntad, es más amplio SIN.
Robo simple: sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucrarse. Con
Apropiación:
Si hay violencia o intimidación en las personas o fuerza en las personas hay robo si no hay hurto.
Clase: 03-06-14
Materia martes pasado:
Título IX: Crímenes y simple delitos contra la propiedad.
- Calumnias
- Clasificación de delitos (482 y 489)
- Hurta y falta
- Delitos de apropiación por medios materiales: o Robo
o Hurto
o Receptación o abigeato
- Delitos de apropiación por medios inmateriales o Fraude por engaño
o Abuso de confianza
o Contractatio:
Cuando toco una cosa – tomo contacto con una cosa ajena Cuando la muevo del lugar
Cuando la quito de la esfera de custodia de su dueño
La doctrina se inclina por Hablatio, cuando la cosa queda fuera de la esfera del dueño
Apropiarse: 4 teorías.
Delito Robo con violencia o intimidación en las personas.
Art. 433 CP – figura agravada Robo N° 1. – esta figura agravada tiene como base la violencia e intimidación (art.439 CP). La intimidación son las amenazas.
La violencia está tomada cuando se hace pasar por funcionario público etc, no es lo que habitualmente conocemos.
La violencia e intimidación puede estar en cualquiera de los 3 momentos y siempre va hacer con violencia e intimidación.
Esta es el que tiene la pena más grave. Art. 395 CP
Art. 396 CP Art. 397 CP
Art. 433. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas, sea que la violencia o la intimidación tenga lugar antes del robo para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o después de cometido para favorecer su impunidad, será castigado:
1°. Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo calificado cuando, con motivo u ocasión del robo, se cometiere, además, homicidio, violación o alguna de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397, N° 1°.
2°. Con presidio mayor en su grado medio a máximo, cuando las víctimas fueren retenidas bajo rescate o por más de un día, o se cometieren lesiones de las que trata el N° 2° del artículo 397.
Toda vez que el tobo va acompañado con alguno de estos delitos la pena va hacer calificada.
Estos se llaman “Delitos complejos”, ya que para los efectos de su penalidad se consideran uno solo.
Si no existiera el juez tendría que condenar por separado y aquí estaríamos entre un concurso de delitos.
Por su penalidad se entienden como uno solo, delito complejo.
N° 2 del art. 433 CP – 10 años 1 día a 20 años, junto con el robo se retiene a las personas por más de un día, pena menor, presidio menor a máximo.
El robo con violencia que sigue a esta figura agravada. Art. 436 1er inciso, figura residual de robo con violencia. Todo lo que no entró en el robo con violencia, entra aquí.
Art. 436. Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, los robos ejecutados con violencia o intimidación en las personas, serán penados con presidio mayor en sus grados mínimo a máximo, cualquiera que sea el valor de las especies substraídas.
Art. 437 CP, pena presidio menor en su grado mínimo. Junto con el robo con violencia hay otras figuras. Actos de piratería: art. 434 CP