• No results found

4. Teachers’ Espoused Beliefs about Grammar

4.3 Affective responses to ‘grammar’

4.3.2 Negative feelings

La calumnia es una especie de injuria.

El CP trata primero la calumnia y luego la injuria. El art. 416 CP señala lo que se entiende por injuria.

Injuria: Es injuria toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona. (pregunta de examen)

La injuria puede ser: a) Verbal: proferida

b) Real: a través de una acción ejecutada.

El sujeto que comete la injuria es un sujeto activo, impropio e indeterminado. A su vez, cualquiera puede ser objeto de injuria.

Verbo rector: “proferir” – “ejecutar”

Esta acción proferida, ejecutada debe ser hecha con deshonra y menosprecio de una persona. Estas acciones deben ser hechas con animus injuriandi (aquí está el delito de dolo en la injuria).

Esta es la parte que más complica a los querellantes, ya que hay que probar el

animus injuriandi.

Ej.: Querella que interpuso Zamorano contra Passalacqua, cuando éste último dijo que Zamorano era Gay.

El delito de injuria es un delito de acción privada, por tanto tiene un procedimiento especial, donde no hay Fiscal, no hay formalización, las partes van con sus abogados, el juez llama a primera audiencia, donde van las 2

partes con sus respectivos abogados, el juez trata de llegar a un acuerdo instando a una disculpa, pero no se logra. Viene una segunda audiencia, se presentan testigos y el juez falla.

En el caso de Zamorano con Passalacqua, Zamorano no aceptó las disculpas, por lo que hubo una segunda audiencia y el juez falló absolviendo a Passalacqua.

Passalacqua a su vez estaba amparado por ser periodista, no puede hablar por eso fue imposible probar su animus.

Hablamos de animus informandi, que es el ánimo de los periodistas para informar. (diarios, revistas que cuentan distintos hechos, etc). Se trata solo de informar a la población.

Animus iocandi, es la broma, con este ánimo se ampara la primera página del

The Clinic.

Profe dice: que The Clinic muchas veces infringe este animus.

El animus informandi y Animus iocandi, sacan la posibilidad de la querella por injuria.

Animus criticandi: es el que tienen los periodistas cuando critican las

actuaciones. Ej. Crítico de cite, crítico deportivo, crítico literario, etc.

Animus retorquendi: que es el animus de los abogados cuando se enfrentan a

la contraparte en un juicio.

Ej.: en las causas antiguas de familia, en los escritos usaban frases que pasaban los límites.

Hay un límite para ello y este lo da el COT, sobre todo se daba en los escritos y en el retruque de los mismos (Ej. Demanda de alimentos).

Cuando se pasaba en los epítetos, el COT tenía una sanción cuando los escritos eran injuriosos:

Sanción:

a) amonestación

b) retirar los escritos y corregir esos epítetos c) multa

Hay un cierto animu retorquendi que no es injurioso y que queda amparado en este animus.

El delito de injuria es un delito de acción privada y solo pueden interponer la querella por injurias los propios afectados.

- Delito de acción privada: la interpone la propia parte afectada.

- Delito de acción pública: la puede interponer cualquier persona.

- Delito de acción mixta: que se inicia como delito de acción privada y se continúa como acción pública.

¿Por qué son estos tipos de delitos? Resp. Porque muchas veces las personas prefieren dejarlo así no más.

Dentro de los delitos de acción privada están los delitos de giro doloso de cheques, también hay algunos delitos sexuales.

En los delitos de acción mixta hay una excepción que son los delitos sexuales contra menores que se convierten en acción pública, por tanto cualquier persona puede denunciar.

Ej. Abuso a menor de 5 años. Mamá no le creyó. La Ley cambio la prescripción (a 18 años) para que cuando los cumpla pueda denunciar.

Donde hay menores el delito es de acción pública. Clasificación de injurias:

a) Graves b) Leves c) Livianas

Art. 417: trae en orden una serie de causales que constituyen injurias graves, aquí estamos frente a una enumeración taxativa, solo son injurias graves las que allí aparecen.

Art. 417 CP. Son injurias graves:

1°. La imputación de un crimen o simple delito de los que no dan lugar a procedimiento de oficio.

2°.   La   imputación   de   un   crimen   o   simple   delito   penado   o prescrito.

3°. La de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias puedan   perjudicar   considerablemente   la   fama,   crédito   o   intereses del agraviado.

4°.   Las   injurias   que   por   su   naturaleza,   ocasión   o circunstancias   fueren   tenidas   en   el   concepto   público   por afrentosas.

5°. Las que racionalmente merezcan la calificación de graves atendido el estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor.

Hasta 5 años – estamos en simple delito De 5 y 1 día - estamos en crímenes

Los delitos de acción privada no dan lugar a procedimiento de oficio (esto lo da la acción pública.

417 N° 1 CP: no hay injurias graves si imputamos una falta. No dan lugar a procedimiento de oficio los delitos de acción privada (este lo da la acción pública).

Ej.: si dije ladrón y no especifiqué nada más, es hurto.

417 N° 2 CP.: Penado (condenado con pena cumplida) o prescrito (venció el plazo para ejecutar la acción).

417 N° 3 CP.: imputación de un vicio o falta de moralidad, cuya consecuencia pueden perjudicar considerablemente la fama, crédito o interés del agraviado (es la que puso Zamorano en su querella).

Antes del año 2000, la homosexualidad era un delito, entonces con más razón era considerada un vicio o falta de moralidad. Actualmente la homosexualidad no es un vicio ni es inmoral.

417 N° 4 CP: ultraje a las buenas conductas – aquí hay que ver qué público. Ej.: las personas de Las Condes no son lo mismo que las de la Legua.

Las penas por el delito de injurias graves van a depender si son por escritos o por publicidad.

Art. 422 de cualquier manera que se haga la injuria estamos en una pena agravada.

Art. 422. La calumnia y la injuria se reputan hechas por escrito y con   publicidad   cuando   se   propagaren   por   medio   de   carteles   o pasquines fijados en los sitios públicos; por papeles impresos, no sujetos a la ley de imprenta, litografías, grabados o manuscritos comunicados a más de cinco personas, o por alegorías, caricaturas,

emblemas o alusiones reproducidos por medio de la litografía, el grabado, la fotografía u otro procedimiento cualquiera.

Características de la pena del delito de injuria: 1. pena privativa de libertad

2. pecuniaria

Y si no cumple con los requisitos………

Injurias leves: son la figura residual, todo aquello que no es injuria grave, es leve, siempre y cuando se haga por escrito y con publicidad.

Si no es por escrito y publicidad, es injuria liviana. (496 N° 11 – pena de falta).

Las injurias graves son las que están descritas en el art. 417 CP, las que no están, son leves.

Art. 419 CP:

Exceptio veritaris: es mostrar la verdad de los dichos, esto no corre en el caso

de las calumnias. No ha lugar en la injuria. La excepción, solo corre cuando cae sobre un empleado público y sobre el oficio de su trabajo o relativo a sus funciones.

Por lo tanto si le digo al señor, ladrón y éste lo es. ¿Cometo injurias?. Resp. Si, (que sea verdad o no, nada tiene que ver).

Clase: 27-05-14

Las Calumnias son un tipo de injurias.

El artículo 412 CP trae el concepto de calumnias, diciendo que la calumnia es la imputación de un delito determinado.

Art. 412. Es calumnia la imputación de un delito determinado pero falso y que pueda actualmente perseguirse de oficio.

Ej: Imputarle a un estudiante que es un pésimo estudiante, esto es injuria. Ej: si alguien te digo …., eso es injuria.

El delito debe ser falso

Delito determinado, pero falso perseguible de oficio. El delito perseguible de oficio, es el delito de acción pública, no tiene que estar prescrito.

La calumnia a su vez tiene 2 formas de ser sancionado:

Hecha por escrito y con publicidad o hecha sin estos requisitos.

Si la calumnia hecha por escrito y con publicidad imputa un crimen (presidio mayor - presidio perpetuo).

No hay calumnia en las faltas; si había injuria cuando la calumnia no se propaga por escrito ni con publicidad será castigada.

Calumnia pena doble pena privativa de libertad y pecuniaria.

Exceptio veritaris: el imputado por un delito de calumnia siempre tiene la

posibilidad de demostrar lo que es verdadero.

¿Porqué se acepta la Exceptio veritaris en la calumnia y no en la injuria?

Resp.: estoy ayudando a la justicia probando que determinada persona cometió delito (se clara un hecho delictivo).

Exceptio veritaris regla general en la calumnia, excepción en la injuria.

El Título XIII del Código trae las injurias y calumnias en el párrafo último trae las disposiciones comunes.

Art 421 CP - Injurias y calumnias manifiestas 

Art.   421.   Se   comete   el   delito   de   calumnia   o   injuria   no   sólo manifiestamente,   sino   por   medio   de   alegorías,   caricaturas, emblemas o alusiones.

Art. 423 CP. - El acusado por injuria o calumnias manifiestas

Art. 423. El acusado de calumnia o injuria encubierta o equívoca que rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias acerca de ella,  será   castigado  con   las  penas   de  los   delitos  de   calumnia  o injuria manifiesta.

Encubiertas se puede decir en juicio y se pedirá aclaración, sino se puede probar se transformará en manifiesto.

Art. 425 CP. – Publicación Diario Extranjero, la persona que trae el diario cae en injuria o calumnia.

Art. 425. Respecto de las calumnias o injurias publicadas por medio de periódicos   extranjeros,   podrán   ser   acusados   los   que,   desde   el territorio de la República, hubieren enviado los artículos o dado orden para   su   inserción,   o   contribuido   a   la   introducción   o   expedición   de estos periódicos en Chile con ánimo manifiesto de propagar la calumnia o injuria.

Art. 426 CP. – La calumnia o injuria en juicio.

Art.   426.   La   calumnia   o   injuria   causada   en   juicio   se   juzgará disciplinariamente   por   el   tribunal   que   conoce   de   la   causa;   sin perjuicio del derecho del ofendido para deducir, una vez que el proceso haya concluido, la acción penal correspondiente.

Sanción Calumnia o Injuria el juez ante escrito ……. tenía dos aplicaciones: 1.- Devolver el escrito y que hiciera otro

2.- Aplicar multa

Art. 428 CP – Si la persona objeto de injuria o calumnia persona al otro el juicio termina, sin perjuicio la multa no se devuelve.

Art. 428. El condenado por calumnia o injuria puede ser relevado de la pena   impuesta   mediante   perdón   del   acusador;   pero   la   remisión   no producirá   efecto   respecto   de   la   multa   una   vez   que   ésta   haya   sido satisfecha.

La   calumnia   o   injuria   se   entenderá   tácitamente   remitida   cuando hubieren   mediado   actos   positivos   que,   en   concepto   del   tribunal, importen reconciliación o abandono de la acción.

Art. 430 CP – Compensación de injurias y calumnias

Art. 430. En el caso de calumnias o injurias recíprocas, se observarán las reglas siguientes:

1°.   Si   las   más   graves   de   las   calumnias   o   injurias   recíprocamente inferidas   merecieren   igual   pena,   el   tribunal   las   dará   todas   por compensadas.

2°. Cuando las más graves de las calumnias o injurias imputadas por una de las partes, tuviere señalado mayor castigo que la más grave de las imputadas por la otra, al imponer la pena correspondiente a aquélla se rebajará la asignada para ésta.

Ej: Una persona le dice a otra ladrona y la otra le dice lanza (el juez decide cuál es mas grave sino se compensa).

Cuando la injuria más grave y otra menor, se cumple la diferencia de la pena. Formas de extinción de la responsabilidad penal:

1. prescripción 2. esta tiene plazos

3. prescripción falta – 6 meses

4. prescripción simple delito – 5 años 5. prescripción crímenes – 10 años 6. prescripción perpetuo – 15 años

Excepción la prescripción de la injuria y la calumnia: 1 año, desde que el ofendido toma conocimiento.

Art. 431 inciso 2°:

Art. 431. La acción de calumnia o injuria prescribe en un año, contado desde que el ofendido tuvo o pudo racionalmente tener conocimiento de la ofensa.

La   misma   regla   se   observará   respecto   de   las   demás   personas enumeradas en el artículo 108 del Código Procesal Penal; pero el tiempo transcurrido desde que el ofendido tuvo o pudo tener conocimiento de la ofensa   hasta   su   muerte,   se   tomará   en   cuenta   al   computarse   el   año durante el cual pueden ejercitar esta acción las personas comprendidas en dicho artículo.

No podrá entablarse acción de calumnia o injuria después de cinco años, contados desde que se cometió el delito. Pero si la calumnia o injuria   hubiere   sido   causada   en   juicio,   este   plazo   no   obstará   al cómputo del año durante el cual se podrá ejercer la acción.

Art. 108 Código Procesal Penal (descendientes víctimas del delito).

1 año, el muerto está vivo, no …. la querella; le dijeron ladrón, la persona muerta a los 4 meses de la ofensa, la familia tendrá el resto del tiempo para hacer la querella, esto es 8 meses.

Art. 431 inciso 3° -

Ej.: si una persona se entera antes de los 5 años puede interponer la querella por injurias.

TITULO IX, sanciona los crímenes y simples delitos contra la propiedad (432 - 489 CP).

Bien jurídico protegido “la propiedad” (propiedad especial).

Propiedad: dominio que se tiene sobre una cosa para usar, gozar de ella (CC). En el CP no hay definición de propiedad, pero hay una definición más amplia. El concepto de propiedad se amplia en la metra tenencia, usurpación:

Clasificación de los Delitos contra la Propiedad: Delitos de apropiación por medios Materiales:

1. Robo 2. Hurto 3. Abigeato 4. Receptación 5. Usurpación.

Robo: con violencia o intimidación en las personas Con fuerza en las cosas.

Hurto: con violencia – intimidación

Robo con violencia o intimidación en las personas Bien jurídico protegido: la propiedad

Cualquier persona puede cometer robo Sujeto pasivo: cualquier persona

Verbo rector: apropiarse Teorías: Contractatio

Illatio Hablatio

Contractatio: uno se apropia del bien por el solo hecho de tocarlo.

Illatio: cuando tomo el objeto que me quiero apropiar y lo cambio de

lugar.

Hablatio: la cosa que me quiero apropiar la saco de la esfera de custodia

del dueño.

Robo hormiga: robos pequeños.

Se crea el delito hurto-falta: apropiarte de una cosa que vale más de ½ UTM. En que momento se consuma el delito, cuando sale de la esfera de la custodia del dueño.

Ej.: una persona que saca algo del Supermercado. Se consume el delito cuando sale del super.

No hay tentativo de hurto falta – se sabe la intención cuando la persona pasa por caja y se ve si paga o no.

Si paga hay delito frustrado. Art. 494 bis (hurto-Falta)

Artículo 494 bis.­ Los autores de hurto serán castigados con prisión en su grado mínimo a medio y multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, si el valor de la cosa hurtada no pasa de media unidad

tributaria mensual.

La falta de que trata este artículo se castigará con multa de una a cuatro   unidades   tributarias   mensuales,   si   se   encuentra   en   grado   de frustrada. En estos casos, el tribunal podrá conmutar la multa por la realización   de   trabajos   determinados   en   beneficio   de   la   comunidad, señalando   expresamente   el   tipo   de   trabajo,   el   lugar   donde   deba realizarse,   su   duración   y   la   persona   o   institución   encargada   de controlar su cumplimiento. Los trabajos se realizarán, de preferencia, sin afectar la jornada laboral o de estudio que tenga el infractor, con un máximo de ocho horas semanales. La no realización cabal y oportuna de   los   trabajos   determinados   por   el   tribunal   dejará   sin   efecto   la conmutación   por   el   solo   ministerio   de   la   ley,   y   deberá   cumplirse íntegramente la sanción primitivamente aplicada.

En los casos en que participen en el hurto individuos mayores de dieciocho años y menores de esa edad, se aplicará a los mayores la pena que   les   habría   correspondido   sin   esa   circunstancia,   aumentada   en   un grado, si éstos se han prevalido de los menores en la perpetración de la falta. 

En caso de reincidencia en hurto falta frustrado, se duplicará la multa aplicada. Se entenderá que hay reincidencia cuando el responsable haya   sido   condenado   previamente   por   delito   de   la   misma   especie, cualquiera haya sido la pena impuesta y su estado de cumplimiento. Si el responsable ha reincidido dos o más veces se triplicará la multa aplicada. 

La   agravante   regulada   en   el   inciso   precedente   prescribirá   de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104. Tratándose de faltas, el término de la prescripción será de seis meses.

Objeto Material: cosa mueble ajena.

En este casi el derecho penal mira con más amplitud el concepto de cosa mueble.

Hurto de Posesión: donde se sanciona la apropiación de casa mueble propia. SIN la voluntad de su dueño: SIN la voluntad y CON ánimo de lucrarse. El Código habla SIN la voluntad.

CONTRA la voluntad, es más amplio SIN.

Robo simple: sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucrarse. Con

Apropiación:

Si hay violencia o intimidación en las personas o fuerza en las personas hay robo si no hay hurto.

Clase: 03-06-14

Materia martes pasado:

Título IX: Crímenes y simple delitos contra la propiedad.

- Calumnias

- Clasificación de delitos (482 y 489)

- Hurta y falta

- Delitos de apropiación por medios materiales: o Robo

o Hurto

o Receptación o abigeato

- Delitos de apropiación por medios inmateriales o Fraude por engaño

o Abuso de confianza

o Contractatio:

 Cuando toco una cosa – tomo contacto con una cosa ajena  Cuando la muevo del lugar

 Cuando la quito de la esfera de custodia de su dueño

La doctrina se inclina por Hablatio, cuando la cosa queda fuera de la esfera del dueño

Apropiarse: 4 teorías.

Delito Robo con violencia o intimidación en las personas.

Art. 433 CP – figura agravada Robo N° 1. – esta figura agravada tiene como base la violencia e intimidación (art.439 CP). La intimidación son las amenazas.

La violencia está tomada cuando se hace pasar por funcionario público etc, no es lo que habitualmente conocemos.

La violencia e intimidación puede estar en cualquiera de los 3 momentos y siempre va hacer con violencia e intimidación.

Esta es el que tiene la pena más grave. Art. 395 CP

Art. 396 CP Art. 397 CP

Art.   433.   El   culpable   de   robo   con   violencia   o   intimidación   en   las personas, sea que la violencia o la intimidación tenga lugar antes del robo para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o después de cometido para favorecer su impunidad, será castigado:

1°.   Con   presidio   mayor   en   su   grado   medio   a   presidio   perpetuo calificado cuando, con motivo u ocasión del robo, se cometiere, además, homicidio,   violación   o   alguna   de   las   lesiones   comprendidas   en   los artículos 395, 396 y 397, N° 1°.

2°.   Con   presidio   mayor   en   su   grado   medio   a   máximo,   cuando   las víctimas   fueren   retenidas   bajo   rescate   o   por   más   de   un   día,   o   se cometieren lesiones de las que trata el N° 2° del artículo 397.

Toda vez que el tobo va acompañado con alguno de estos delitos la pena va hacer calificada.

Estos se llaman “Delitos complejos”, ya que para los efectos de su penalidad se consideran uno solo.

Si no existiera el juez tendría que condenar por separado y aquí estaríamos entre un concurso de delitos.

Por su penalidad se entienden como uno solo, delito complejo.

N° 2 del art. 433 CP – 10 años 1 día a 20 años, junto con el robo se retiene a las personas por más de un día, pena menor, presidio menor a máximo.

El robo con violencia que sigue a esta figura agravada. Art. 436 1er inciso, figura residual de robo con violencia. Todo lo que no entró en el robo con violencia, entra aquí.

Art. 436. Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, los robos   ejecutados   con   violencia   o   intimidación   en   las   personas,   serán penados con presidio mayor en sus grados mínimo a máximo, cualquiera que sea el valor de las especies substraídas.

Art. 437 CP, pena presidio menor en su grado mínimo. Junto con el robo con violencia hay otras figuras. Actos de piratería: art. 434 CP