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5.5 Joint Object Reconstruction

5.5.1 Notation

El artículo 263 TFUE (antiguo artículo 230 TCE) señala que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea controlará la legalidad de los actos legislativos, de los actos del Consejo, de la Comisión y del Banco Central Europeo que no sean recomendaciones o dictámenes, y de los actos del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros. Controlará también la legalidad de los actos de los órganos u organismos de la Unión destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros. A tal fin, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente para pronunciarse sobre los recursos por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación de los Tratados o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder, interpuestos por un Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión.

Asimismo, el TJUE es competente para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el Tribunal de Cuentas, por el Banco Central Europeo y por el Comité de las Regiones con el fin de salvaguardar prerrogativas de éstos. Toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución. Los actos por los que se crean los órganos y organismos de la Unión podrán prever condiciones y procedimientos específicos para los recursos presentados por personas físicas o jurídicas contra actos de dichos órganos u organismos destinados a producir efectos jurídicos frente a ellos. Los recursos deberán interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo.

En la Comunidad Andina, según la sentencia antes citada en el Proceso 14-AN- 2001, la acción de nulidad se asemeja más a una acción popular ya que permite un control objetivo y directo de la norma comunitaria por un particular. En la Unión Europea en cambio la jurisprudencia Extramet6, ha señalado que un particular se

encuentra legitimado si los efectos de la norma afectan su situación personal, patrimonial y económica, teniendo en cuenta su situación actual en el mercado. En el caso de la Comunidad Andina como fue el caso antes citado del ciudadano Moyano, la norma anulada no le ocasionaba una repercusión económica, de donde resulta

evidente que no existía nexo alguno de ese carácter del ciudadano con el acto impugnado.

Respecto al posible colapso de un tribunal por el acceso de los particulares, cabe recordar la asfixia que sufrió el Tribunal europeo de Derechos Humanos por el ius standi otorgado a los particulares, ya que mediante el Protocolo Nº 11, de 1998 se les había dado un acceso directo al Tribunal, reconociendo así que las personas son “sujetos de derecho internacional pleno”. Posteriormente, tuvo que regresar al filtro de la Comisión mediante el Protocolo de Enmienda Nº 14, ya que con el ius standi otorgado habían aumentado las demandas en un 500%, siendo un 90% de ellas inadmisibles, lo que había dado nacimiento a una especie de “cultura de la reclamación”, sobre todo, en la Europa del Este.7Cabe señalar que, el Protocolo Nº 14

(mayo 2004) completa los mecanismos de control del convenio y ha sido ampliado por el Acuerdo de Madrid, en mayo de 2009, entrando en vigor el 1 de junio de 2010. Si bien no se restaura la Comisión, crea procedimientos adicionales de admisibilidad y mecanismos de revisión antes de que la plenaria de la corte evalúe los casos.8

Si bien la acción de nulidad dentro de la Comunidad Andina es objetiva, es decir, un proceso “sin partes”, por cuanto es un verdadero proceso al acto, que no solo busca resguardar los derechos de los particulares, sino también ejercer un control objetivo, directo y abstracto de la norma, por un interés general en la legalidad y en el respeto del principio de la jerarquía normativa9que puede y de hecho constituye un

control directo por parte de los particulares; sin embargo, cabe matizar que no lo es del todo ya que, en el caso de los Estados Miembros, exige como requisito de admisibilidad que no haya aprobado el acto acusado de nulidad con su “voto afirmativo”, lo que deja en duda su supuesto carácter objetivo.

En la Comunidad Andina existe una legitimación activa ampliada y extraordinaria, en gran medida a causa de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que se puede sintetizar de la siguiente manera: En la acción de nulidad se exige que el particular se encuentre afectado en sus derechos subjetivos o en su legítimo interés; en la acción de incumplimiento en contra de los Países Miembros se exige que el particular se vea afectado en sus derechos subjetivos, no bastando la afectación de un legítimo interés10; en la interpretación prejudicial es el juez nacional, y no los

particulares, el legitimado, a fin de acudir al Tribunal de Justicia; en la acción por omisión o inactividad se exige que el particular se vea afectado en sus derechos subjetivos o en su legítimo interés, al igual que en la acción de nulidad; en la acción arbitral los particulares pueden acudir al Tribunal de Justicia cuando se trate de actos jurídicos normados bajo el derecho comunitario (por ejemplo, contratos privados)11;

en la acción laboral, acuden los trabajadores o funcionarios de los órganos e instituciones de la Comunidad Andina.

Por el contrario el recurso de anulación europeo es subjetivo, ya que es un proceso inter partes, que busca resguardar los derechos del particular, como si fuera un verdadero “recurso de “amparo” y donde no existe un control directo de la legalidad por parte del particular. Así, a manera de ejemplo, según la jurisprudencia del TJUE el beneficiario potencial de una ley tributaria (de manera abstracta y general) no califica como una afectación directa ni individual, ni tampoco se encuentra en “una situación análoga al destinatario” de la norma12, de modo que no existiría un

interés actual, directo y personal. En otras palabras, si la norma no lo afecta, carece de interés para él anularla. De esta manera, el TJUE a través de su jurisprudencia ha limitado en gran medida el acceso de los particulares, contrariamente a lo que sucede en el TJCA, como se ha visto.

En el recurso de anulación exige para interponerlo ser destinatario de la norma o, en su caso, si no destinatario, al menos afectado directa e individualmente por ella.13 Lo que significa que en consecuencia, en los hechos, se torna prácticamente

imposible el acceso de los particulares.