Resolución 500-RCR-2011.—San José, a las 10:00 horas del 1 de junio de dos mil once.
Conoce el Comité de Regulación la solicitud de fijación ordinaria del margen y precio por litro para el envasado de gas licuado de petróleo en la industria presentada por Gas Nacional Zeta S. A. Expediente ET-030-2011
- Nº 32921-COMEX-MINAE-MEIC. Resolución Nº 152-2005 (COMIECO-XXXIII). La Gaceta Nº 52 de 14 de marzo de 2006.
o RTCA 13.01.26:05 Reglamento Terrestre de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel. Especificaciones.
o RTCA 23.01.27:05 Recipientes a presión. Cilindros Portátiles para contener GLP. Válvula de Acoplamiento roscado (Tipo Pol). Especificaciones.
o RTCA 23.01.28:05 Recipientes a presión. Cilindros Portátiles para contener GLP. Válvula de Acoplamiento rápido. Especificaciones.
o RTCA 23.01.29:05 Recipientes a presión. Cilindros Portátiles para contener GLP. Especificaciones de fabricación.
o RTCA 75.01.21:05 Productos de Petróleo, Gases Licuados de Petróleo: Propano Comercial y sus Mezclas. Especificaciones.
- Nº 33428-COMEX-MINAE-MEIC. Resolución Nº 1169- 2006 (COMIECO-XLIX). La Gaceta Nº 225 de 23 de noviembre del 2006.
o RTCA 23.01.23:06 Recipientes a presión. Cilindros Portátiles para contener GLP. Sello de inviolabilidad (Marchamo). Especificaciones.
o RTCA 23.01.24:06 Recipientes de presión. Cilindros portátiles para contener GLP. Especificaciones de fabricación.
- Autoridad Reguladora: Resolución RRG-1907-2001 del 22 de marzo. La Gaceta Nº 65 del 2 de abril del 2001. Modelo de fijación de precios de los plantas envasadores tanques fijos y cilindros.
- Autoridad Reguladora: Resolución RRG-5247-2005 del 16 de diciembre del 2005. La Gaceta 10 de 6 de enero de 2006. Fijación de precios.
- Autoridad Reguladora: Resolución RRG-6535-2007 del 15 de mayo del 2007. La Gaceta 108 de 6 de junio de 2007. Fijación de precio.
- Autoridad Reguladora: Resolución RRG-8794-2008 del 2 de setiembre del 2008. La Gaceta 197 del 13 de octubre del 2008. Modelo de fijación de margen de los distribuidores, agencias y detallistas que distribuyen gas licuado en cilindros.
- Autoridad Reguladora: Resolución 043-RCR-2010 del 17 de junio del 2010. La Gaceta 126 de 30 de junio de 2010. Fijación de precio.
- Autorización de prestación de servicio público por planta de envasado.
XVI.—Que con base en la fecha de realización de la audiencia pública, el plazo máximo para resolver vence el día viernes 3 de junio del 2011.
XVII.—Que el 30 de mayo de 2011, mediante oficio 349- DEN-2011/12203, la Dirección de Servicios de Energía analizó la petición planteada por Gas Nacional Zeta S. A.
XVIII.—Que mediante el oficio citado en el resultando anterior, la Dirección de Servicios de Energía rinde su informe al Comité de Regulación.
XIX.—Que la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora por artículo 3 de la sesión 021-2011, celebrada el 30 de marzo de 2011, prorrogó la vigencia del Comité de Regulación y adicionó parcialmente sus funciones, en lo que respecta a “Ordenar la apertura, de los expedientes tarifarios, fijar las tarifas de los servicios públicos y resolver los recursos de revocatoria que se presenten contra sus actuaciones”.
XX.—Que el Regulador General por oficio 160-RG-2011/2198 del 13 de abril de 2011, con fundamento en lo dispuesto por la Junta Directiva mediante artículo 3 de la sesión 021-2011, celebrada el 30 de marzo de 2011; nombró a los funcionarios Ing. Mario Alberto Freer Valle, Lic. Álvaro Barrantes Chaves y Lic. Carlos Solano Carranza, como miembros titulares del Comité de Regulación y al Lic. Luis Fernando Chavarría Alfaro como miembro suplente. De igual forma la Junta Directiva prorrogó la vigencia del Comité hasta el 30 de setiembre de 2011.
VII.—Que el 8 de marzo del 2011 mediante oficio 176- DEN-2011 se previene a la empresa sobre incumplimientos de las resoluciones RRG-6570-2007 y 043-RCR-2010 (folios 433 a 437).
VIII.—Que el 17 de marzo del 2011 Gas Nacional Zeta responde el oficio 176-DEN-2011 (folio 411 a 428).
IX.—Que el 21 de marzo del 2011 se procedió a darle la respectiva admisibilidad a la solicitud tarifaria presentada por Gas Nacional Zeta (folios 430 a 432).
X.—Que el 28 de marzo del 2011 se publicó la convocatoria a audiencia pública en los diarios de circulación nacional La Prensa Libre y La República (folio 442).
XI.—Que el 29 de marzo del 2011 mediante oficios 204/205/206-DEN-2010 se le solicitó a Petrogás S. A., Gas Tomza S. A. y Tropigas de Costa Rica S. A. emitir criterio técnico con respecto a la petición planteada por Gas Nacional Zeta S. A. (folios 447 a 453).
XII.—Que el 4 de abril del 2011 en el Diario Oficial La Gaceta se publica convocatoria a la Audiencia Pública (folio 454 a 455)
XIII.—Que el 13 de abril del 2011 Tropigás de Costa Rica S. A. da respuesta al oficio 206-DEN-2011 (folios 456 a 458) y solicitó un margen de envasado y distribución por un monto de ¢ 95,100 por litro, un incremento de ¢ 40,958 por litro (75,65%) sobre el margen vigente de ¢54,142 por litro, lo que representa un incremento del 12,49% sobre el precio por litro al nivel de envasado y justifica el incremento indicando que ha venido enfrentando deficiencias de liquidez, la situación financiera es cada vez más precaria, debido a que la ARESEP ha venido sistemáticamente aprobando márgenes extremadamente bajos que no ha permitido reponer el activo obsoleto y que afecta la capacidad para atender el gasto operativo.
XIV.—Que el 4 de mayo del 2011 a las 17 horas con 15 minutos, desde el auditorio de la Autoridad Reguladora y por medio de video conferencia se llevó a cabo la audiencia pública y en forma simultánea en Limón Centro, Heredia Centro, Ciudad Quesada, Liberia Centro, Puntarenas Centro, Pérez Zeledón y Cartago Centro y en forma presencial en el Salón Parroquial de Bri Brí, Limón. El plazo para presentar oposiciones vencía el día de la audiencia y según oficio 0745-DGPU-2011 de 11 de mayo de 2011 de la Dirección General de Participación del Usuario, fueron admitidas las siguientes posiciones:
a- Cámara Nacional de Distribuidores de Gas, representada por el señor Alejandro Bettoni Traube y señala lugar para recibir notificaciones el Fax 2281-0020. Emite una posición favorable al incremento por lo siguiente (folios 581 al 620): - Desequilibrio financiero que se está volviendo insostenible
que amenaza la actividad.
- Rendimientos negativos en los dos líderes del mercado ligados a factores externos tales como inflación, devaluación, política salarial, tasas de interés, que afectan los gastos operativos.
- Precios políticos. - Principios regulatorios.
b- Tropigás de Costa Rica S. A., representada por el señor Noé Edmundo Bustillos Delgado (folios 464 al 465 y 621 al 643). Lo que hace es presentar la solicitud de aumento que remitió mediante nota donde da respuesta al oficio 206-DEN- 2011 (folios 456 a 458) y en la que solicitó un margen de envasado y distribución por un monto de ¢ 95,100 por litro, un incremento de ¢ 40,958 por litro (75,65%) sobre el margen vigente de ¢54,142 por litro, lo que representa un incremento del 12,49% sobre el precio por litro al nivel de envasado. XV.—Que el marco jurídico que rige al sector es el siguiente: - Ley Nº 7593 de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos y su Reglamento.
- Ley Nº 8220 de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos.
- Ley General de la Administración Pública Artículo Nº 285. - Nº 24813-MAE. Regulación del Transporte y Acarreo de los
Derivados del Petróleo. La Gaceta Nº 243 de 22 de diciembre de 1995.
- MINAE-S-28622. Diseño, Construcción y Operación de Plantas de Almacenamiento y Envasado de GLP. La Gaceta Nº 95 Alcance 32 de 18 de mayo del 2000.
debe indicar que no es cierto, ya que se debe entender que se está regulando a todo el mercado prestador de este servicio por igual y no a un prestador del servicio en particular. De hecho el Tratado señala que cada parte promoverá y creará condiciones favorables para la realización de inversiones de la otra Parte en su territorio y admitirá estas inversiones conforme a sus leyes y reglamentos, lo cual no quiere decir que se le va a dar un trato diferente al nacional. Además como es de su conocimiento en Costa Rica, quien tiene potestad para fijar tarifas y regular el mercado en el caso de las envasadoras de gas GLP, es la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. La metodología que se aplica, lo que busca es regular la industria y no a un operador en particular, esto por las características particulares que tiene este mercado. Los prestadores de un servicio público, que operan en el país bajo el amparo de las condiciones establecidas en un Tratado de Libre Comercio, tienen la potestad de acudir a las instancias competentes a reclamar los derechos que crean se les están violentando.
8. En cuanto a la fijación tarifaria, la Autoridad Reguladora se limita a cumplir con las obligaciones y responsabilidades que le establece la Ley 7593. En este sentido el canon de regulación que se establezca es para cumplir con las obligaciones y responsabilidades que la Ley asignó y además en última instancia dicho canon es pagado por los usuarios.
9. El modelo de fijación de margen para la industria de envasado y distribución del gas licuado de petróleo fue establecido en marzo del 2001 y la última fijación de margen para la industria fue realizada en junio de 2010.
10. El precio base máximo a nivel de envasado del litro de gas licuado de petróleo se determina calculando un margen para cada envasadora de acuerdo con sus compras de materia prima, costos de operación, mantenimiento, depreciación y la rentabilidad esperada sobre la inversión; el cual se pondera por la participación que tiene cada empresa en el mercado, para llegar así a establecer el margen para la industria. 11. El mercado de GLP está constituido por los clientes que le
compran el producto directamente a RECOPE y por seis empresas envasadoras: Tropigás y Gas Zeta tienen la mayor participación en el mercado con un 73% y Gas Tomza, Petrogás, Supergás y Solgás la restante porción.
12. Gas Nacional Zeta S. A. solicitó un margen de envasado y distribución de gas licuado de petróleo de ¢ 105,496 por litro, un incremento de ¢ 51,354 por litro (94,85%) sobre el margen vigente de ¢54,142 por litro, que representa un incremento del 15,66% sobre el precio por litro al nivel de envasado, mientras que Tropigás de Costa Rica S. A. solicitó un margen de envasado y distribución de ¢ 95,100 por litro, un incremento de ¢ 40,958 por litro (75,65%) sobre el margen vigente, lo que representa un incremento del 12,49% sobre el precio por litro al nivel de envasado. Las 4 empresas restantes que conforman la industria no presentaron solicitud.
13. En la audiencia pública únicamente presentó posición a favor del incremento en el margen de envasado y distribución la Cámara Nacional de Distribuidores de Gas y se le dio respuesta a su justificación para que se incremente el margen. 14. Hay inconsistencias en los cálculos para obtener el incremento
en el margen en cada uno de los prestadores del servicio que solicitaron su incremento; por un lado los ingresos y costos totales están asociados a la utilización de todos los activos a un volumen de ventas que en promedio es 38,5% superior al volumen de ventas utilizado para calcular el margen por litro que se requiere, además los activos sujetos a rentabilidad tienen adiciones que no corresponden, lo que ocasiona que el margen requerido por los solicitantes esté sobrevalorado. 15. En el volumen de ventas que se reporta y las compras a RECOPE
en litros, hay diferencias que indican que se está violentando el punto r. de las OBLIGACIONES de la autorización para prestación del servicio público otorgada por el MINAET. Dicho punto r. indica que: “No podrá utilizar otros códigos de RECOPE o autorizaciones de servicio público de terceras personas para abastecerse de Gas LP, únicamente podrá utilizar su propia autorización para el abastecimiento de esta XXI.—Que el Comité de Regulación en su sesión extraordinaria
número 114 de las 9:30 horas de 1 de junio de 2011, acordó por unanimidad y con carácter de firme, dictar esta resolución.
XXII.—Que en los plazos y procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Que del oficio 349-DEN-2011, que sirve de base para la presente resolución, conviene extraer lo siguiente:
1. El modelo de fijación de margen para la industria de envasado y distribución del gas licuado de petróleo fue establecido en marzo del 2001 y la última fijación de margen para la industria fue realizada en junio de 2010.
2. El precio base máximo a nivel de envasado del litro de gas licuado de petróleo se determina calculando un margen para cada envasadora de acuerdo con sus compras de materia prima, costos de operación, mantenimiento, depreciación y la rentabilidad esperada sobre la inversión; el cual se pondera por la participación que tiene cada empresa en el mercado, para llegar así a establecer el margen para la industria. 3. En cuanto al rendimiento sobre la inversión, bajos y negativos
en los últimos años, se debe aclarar que es responsabilidad de los prestadores del servicio público presentar una revisión al menos una vez la año. Luego de varios años sin revisión, fue hasta el año 2010 que la empresa Gas Nacional Zeta, presentó la revisión de la tarifa.
4. En la determinación de la tarifa se reconocen únicamente la compra de la materia prima, los costos operativos, mantenimiento, depreciación razonables y asociados a la prestación del servicio público más una rentabilidad sobre los activos netos revaluados que son útiles y utilizables; por lo tanto, las debidamente capitalizadas en el periodo de la revisión. Se hace necesario una evaluación de los rubros que afectan la tarifa ya que por lo general los costos presentados por los solicitantes de tarifas están sobre valorados; prueba de ello, es lo que indica Gas Nacional Zeta referente a su petición del 2010 al decir: “En dicha oportunidad se solicitó un ajuste de ¢41,364…por litro, pero se otorgaron solamente ¢9,117… Este ajuste no alcanzó ni siquiera para retribuir una rentabilidad “justa” sobre el capital invertido del concesionario, que requería un ajuste ¢16,068… por litro” (folio 408 del ET-030-2011). Al considerar el Ente Regulador los costos de la prestación del servicio y la posición de los demás operadores que conforman la industria y no solo la petición de una empresa, se llegó a establecer un incremento en el margen de ¢9,117 por litro. Lo anterior permite inducir que la tarifa dada en el 2010 para la industria fue razonable. 5. La reposición de activos obsoletos debe ser realizada en parte
con recursos provenientes del reconocimiento de los gastos por depreciación.
6. No es razonable reconocer un capital de trabajo adicional por el retraso en las cuentas por cobrar a entes públicos. El prestador del servicio debe tener una política de cobranza adecuada, de manera que debe cobrar intereses por su no pago en las condiciones establecidas previamente.
7. Jurídicamente, es importante señalar que las competencias otorgadas a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, mediante la Ley Nº 7593, en términos muy generales son las de regular jurídica, técnica y económicamente la actividad de los prestadores de los servicios públicos, definidos en el artículo 5 de nuestra ley. Una de las maneras, en que se manifiesta la regulación, es por medio de la facultad de fijar tarifas a los prestadores de los servicios públicos regulados, de conformidad con el procedimiento reglado en los artículos 30, 31 y 36 de la Ley Nº 7593.
En lo que respecta a la relación de los prestadores del servicio con un Tratado de Libre Comercio, el Tratado es claro en señalar que los inversionistas, deben de adaptarse a la legislación del país receptor y que la inversión en su territorio se concederá de conformidad con sus leyes y reglamentos, además debe cumplir con los permisos necesarios para realizar dicha inversión. Con respecto al planteamiento del petente que indica que se está desmejorando su inversión, se
un servicio público. Dicha relación no puede tener un costo cero, hay toda una cantidad de activos relacionados con tal actividad que no son excluidos en la determinación de los costos unitarios del envasado y distribución de gas licuado de petróleo y con el cual se determina el incremento solicitado.
Por otra parte, el precio que se establece es un preció máximo, el descuento que dan los prestadores del servicio oscilan entre el 1,03% a 10,89% según el tipo de cliente. O sea que si hay desequilibrio financiero bien pueden eliminar los descuentos y vender en el tope, aspecto que en materia de competencia con respecto a los otros prestadores del servicio no les afectaría, ya que tienen más del 70% del mercado y la capacidad instalada de los otros es limitada. - Rendimientos negativos en los dos líderes del mercado
ligados a factores externos tales como inflación, devaluación, política salarial, tasas de interés, que afectan los gastos operativos.
La inflación y la política salarial afectan los costos operativos, pero no se entiende en qué afecta la devaluación del colón con respecto al dólar, cuando lo que se ha presentado con respecto a la última fijación es una revaluación del colón. Por otra parte, en cuanto a las tasas de interés no se explica su efecto; en cuanto a deudas, las que se encuentran en la información aportada se refieren a compañías afiliadas y no se indica la razón de su existencia, a qué se deben. No se encuentran deudas como contraparte de una inversión realizada.
- Precios políticos.
Las tarifas y márgenes que fija la Autoridad Reguladora se hacen con criterios técnicos. Es responsabilidad de los prestadores de un servicio público presentar una revisión de tarifas una vez al año, así lo establece la Ley 7593. Después de varios años es hasta el 2010 que se solicitó una revisión tarifaria; por lo tanto, no es responsabilidad de la Autoridad Reguladora el manejo financiero de los recursos de los prestadores del servicio público.
El margen de operación para la industria se determina considerando las compras de materia prima, costos de operación, mantenimiento, depreciación asociados a la prestación del servicio y la rentabilidad esperada sobre la inversión capitalizada útil y utilizable. Esta tarea no es realizable si no se llevan registros contables adecuados, es por ello que en la revisión tarifaria se recurre a datos históricos y a la evaluación de los rubros y su forma de cálculo para valorar su razonabilidad, más cuando no se explica debidamente su origen y efecto sobre la prestación del servicio. Uno de los prestadores del servicio informa que hasta finales de junio del 2011 habrá finalizado la mejora en los registros contables. Una señal que la información de los petentes puede estar sobreestimada se indica en el folio 408 del ET-030-2011 al decir: “En dicha oportunidad se solicitó un ajuste de ¢41,364…por litro, pero se otorgaron solamente ¢9,117… Este ajuste no alcanzó ni siquiera para retribuir una rentabilidad “justa” sobre el capital invertido del concesionario, que requería un ajuste ¢16,068… por litro”.
Se critica la utilización de la variación del Índice de Pecios al Consumidor (IPC) como factor de ajuste en los gastos y costos por parte de la Autoridad Reguladora; sin embargo, la información de gastos estimados para el 2011 por parte de los petentes viene hecha utilizado un factor de inflación de 6,9%.
No es comparable la actividad comercial de RECOPE con la de los envasadores distribuidores de gas licuado de petróleo.
- Principios regulatorios.
El margen de operación para la industria se determina considerando las compras de materia prima, costos de operación, mantenimiento, depreciación asociados a la prestación del servicio y la rentabilidad esperada sobre la planta”. Por lo tanto, esta compraventa de combustible entre
las empresas no está acorde con lo que establece dicho inciso de la autorización para la prestación del servicio público. Esta relación de compraventa de combustible va más allá de un simple convenio de llenado de cilindros.
16. Las inconsistencias detectadas no permiten hacer un cálculo razonable del margen de distribución a nivel de envasado para la industria; por lo tanto, lo procedente es desestimar el monto del ajuste solicitado y, que fue calculado con base en la información estimada para el año 2011; sin embargo, dado que la inflación afecta el poder adquisitivo de los ingresos que aporta el margen vigente y además se ha ajustado el canon