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Chapter 4 Findings 4.1 Introduction

4.3 The development of knowledge, understanding and practice 1 Term 1: Notice and emulate

4.3.7 NQT: Extend and augment

Artículo 474. Procedimiento actuado.

Las diligencias del proceso sucesorio extrajudicial se harán constar en actas notariales, principiando por la que haga constar el requerimiento hecho por los interesados, quienes presentarán al mismo tiempo, certificado de defunción o la certificación de la declaración de muerte presunta, los documentos justificativos del parentesco y testamento, si lo hubiere.

Al pie de la primera acta, el notario declarará promovido el proceso sucesorio extrajudicial y mandará publicar los edictos correspondientes, para citar a los que se consideren con derecho a la herencia a título universal o singular, y dictará todas las demás medidas previstas en las Disposiciones Generales de este Título.

Artículo 475. Avalúos.

Simultáneamente con la publicación de los edictos o posteriormente a ellos, el notario podrá pedir, por intermedio de la dependencia que corresponda, que se fije el valor de los bienes que son objeto de transmisión hereditaria, el cual se hará constar en el inventario.

También podrán las partes proponer un experto autorizado por el Ministerio de Finanzas Públicas, quien podrá cumplir su cometido al ser faccionado el inventario. Sin embargo, tratándose de acciones u otros valores, el notario recabará certificación de contador público y auditor sobre el correspondiente valor en libros de las mismas.

Artículo 476. Inventario.

El notario faccionará el inventario del patrimonio hereditario, cuidando de especificar detalladamente los bienes, derechos y acciones que constituyen el activo, con su valor actual; y el pasivo, formado por las obligaciones, gastos deducibles y las costas que gravan la herencia. También indicará lo relativo a bienes gananciales y litigiosos.

Adjuntará al expediente el inventario, los documentos que justifiquen el pasivo y los que determinen la calidad de los bienes.

El día y hora señalados para la junta, el notario dará lectura al testamento, si lo hubiere. Los herederos, y en su caso los legatarios, expresarán si aceptan la herencia o legado y si se reconocen recíprocamente sus derechos hereditarios. El cónyuge supérstite podrá pedir que se haga constar lo relativo a los bienes gananciales.

Por mayoría, podrá decidirse sobre la forma de administrar la herencia, mientras se hace la partición; y el notario hará constar lo que quede en posesión de cada uno. La mayoría se computará por capitales y, en caso de empate, por personas. El administrador que se designe, tendrá por ministerio de la ley, las mismas facultades que establece el artículo 508 de este código.

La inasistencia justificada de algún heredero o legatario no impedirá la celebración de la junta, pudiendo hacer constar posteriormente ante el notario lo que convenga a su derecho.

Si los herederos y legatarios consienten, podrán asistir a la junta los acreedores.

Artículo 478. Audiencia a la Procuraduría General de la Nación.

Llenados todos los requisitos del caso, el notario entregará el expediente a la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de recabar su parecer.

La Procuraduría General de la Nación podrá pedir la presentación de los documentos que estime necesarios o la enmienda de los ya acompañados si fueren defectuosos, e impugnar el inventario.

Se pronunciará acerca de quiénes son las personas llamadas a heredar al causante y aprobará la calificación de bienes gananciales que contenga el inventario.

Artículo 479. Impugnación de la Procuraduría General de la Nación.

Si los interesados compartieren las observaciones formuladas por la Procuraduría General de la Nación y dieren cumplimiento a sus requerimientos, el notario podrá hacer la declaratoria a que se refiere el artículo siguiente.

Si las observaciones no fueren compartidas por los herederos o legatarios, el notario someterá el expediente al tribunal competente, quien resolverá la cuestión en la forma establecida para los incidentes y, al estar firme la resolución, devolverá las diligencias al notario con certificación de lo que se hubiera resuelto.

Cuando la Procuraduría General de la Nación, tratándose de sucesión testamentaria, objetare determinadas cláusulas del testamento, sin acusar la nulidad de éste, el notario podrá hacer la declaratoria

correspondiente; pero quedará obligado a someter el expediente al tribunal competente, para los efectos de su homologación.

Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad para suceder de algún heredero o legatario, la controversia se sustanciará en proceso ordinario y el notario pasará el expediente al tribunal competente.

Artículo 480. Reconocimiento de herederos y legatarios.

Con vista de lo actuado, de los documentos aportados y del dictamen de la Procuraduría General de la Nación, el notario resolverá en forma razonada reconociendo como herederos legales a quienes corresponda de acuerdo con el Código Civil para la sucesión intestada, sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho; o como herederos y legatarios a los instituidos, en el caso de haber testamento.

Artículo 481. Homologación.

481.1 El tribunal que recibiere las actuaciones, ya sea por observaciones u objeciones de la Procuraduría General de la Nación, o porque el notario lo estima conveniente, si encontrare que están en forma, procederá a su aprobación sin más trámite, dictando auto en que consigne:

a)Que está probado el fallecimiento del causante o su muerte presunta; b) El nombre y dirección del notario ante quien se tramita el proceso sucesorio extrajudicial;

c) El nombre de los herederos que justificaron su condición de tales; d) La declaratoria respecto a las cláusulas que contengan condiciones imposibles de cumplir o disposiciones contrarias a la moral o a la ley; y e) La aprobación del inventario, si fuere el caso.

481.2 Este auto será apelable con efecto suspensivo. Al quedar firme la decisión judicial, el expediente volverá a poder del notario, con certificación de lo resuelto.

Artículo 482. Liquidación fiscal.

Los herederos, en base al inventario aprobado, tributarán el impuesto de Herencias, Legados y Donaciones que corresponda según la ley.

Artículo 483. Titulación y registros.

El notario compulsará testimonio o copia legalizada de las partes conducentes, a cada uno de los herederos y legatarios, debiendo insertar en todo caso los pasajes que contengan el reconocimiento de herederos y legatarios, la aprobación de las actuaciones en su caso, y fotocopia del recibo de pago del respectivo impuesto. El testimonio en este caso, se extenderá como instrumento de valor indeterminado.

Los testimonios serán presentados a los registros correspondientes, y dentro de los quince días siguientes a su compulsación, el notario dará aviso a las oficinas que proceda, para los efectos de los traspasos correspondientes.

Artículo 484. Archivo.

Cumplidas todas las diligencias correspondientes, el notario remitirá el expediente a la Dirección del Archivo General de Protocolos, salvo que los herederos decidieren hacer la partición de los bienes, en cuyo caso se esperará hasta que esta operación quede terminada de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo correspondiente.

Artículo 485. Disposiciones supletorias.

En todo lo que no se halle previsto en los artículos precedentes, se aplicarán las restantes disposiciones de este título.