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Chapter 2 Review of Literature

2.11 Objective Structured Clinical Assessment (OSCE)

legitimado para celebrarlo..."

Tal como se puede apreciar en la presente propuesta se establece como condición de validez que el sujeto actue con legitimidad. En nuestro sistema jurídico actual existen casos en los que un sujeto puede enajenar bienes que no le corresponden en tanto no es propietario de los mismos, careciendo por ende de legitimidad. Es el caso de la compraventa de bien ajeno en la que el sujeto vendedor a pesar de no ser

propietario del bien, objeto de la venta, puede generar una legítima expectativa (basado en la buena fe del adquirente y en el estimulo a la circulación de la riqueza) a partir de un acto que no resulta nulo, en tanto no se exige como requisito de eficacia estructural a la legitimidad (15) (16

15 Gastón Fernández Cruz nos señala: "Nosotros creemos que la función esencisl de todo sistema de transferencia de propiedad inmobiliaria es la de maximizar la circulación de la riqueza. Es más, la publicidad resulta necesaria, en tanto y por cuanto es indispensable para todo sistema traslativo de propiedad amparar la buena fe como sustento de la "seguridad dinámica" del Derecho, para favorecer, precisamente, la circulación de la riqueza. Oportunamente explicamos en un trabajo nuestro anterior que ya Demogue había sustentado-y creemos, demostrado- que la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario radicaba en la protección de la buena fe de los adquirentes, pues estos representan el "dinamismo" del comercio jurídico: el Derecho es más seguro, cuando la "gran masa colectiva" que clama por ver protegido su derecho de adquisición, tiene la certeza de estar adquiriendo bien, aún cuando se trate de un no propietario real, sino aparente. De lo contrario, como siempre existiría un gran margen de duda sobre la autenticidad del derecho adquirido, los eventuales adquirentes, al considerar demasiado elevado el riesgo de pérdida de us inversión, dejarían de ser adquirentes, paralizando el tráfico jurídico inmobiliario. Por ello, el Derecho moderno ha abandonado principios jurídicos absolutistas y estáticos como el del "nemo plus juris ad alium transferre potest quam ipse habet" (nadie puede transmitir más derecho del que posee), reemplazándolo por el de "protección al tercero adquirente de buena fe". Ver: Fernández Cruz, Gastón. "La obligación de enajenar y el sistema de transferencia de la propiedad inmueble en el Perú". En: Revista Themis -segunda época- Nº 30. pags. 151-152.

). Ante tal propuesta legislativa observaremos que la enajenación en un futuro, deberá ser efectuada sólo por aquel sujeto que resulte propietario del bien no pudiéndose efectuar enajenaciones a non domino.

16 De acuerdo a Freddy Escobar Rosas, citando a Renato Scognamiglio: "Se entiende por legitimación al presupuesto subjetivo-objetivo consistente en la aptitud de la parte para obtener o recibir los efectos jurídicos del negocio creado. En: Scognamiglio, Renato. "Teoría General del Contrato". Traducción de Fernando Hinestrosa. Universidad Externado de Colombia, 1991. Pags.39 y siguientes. Escobar nos indica además: "Nuestro Código civil no reconoce a la legitimación como requisito de validez del acto jurídico, pues el inciso primero de su artículo 140 se refiere solamente a la capacidad de obrar, que es tan solo la aptitud que se requiere para poder celebrar validamente un negocio jurídico". En: Escobar Rosas, Freddy. Reflexiones en torno a la llamada venta de bien ajeno. En: Themis-revista de Derecho- Nº 29. En la actualidad se viene discutiendo en la Comisión de Reforma del Código Civil la posibilidad de

Consideramos así mismo fundamental hacer alusión a un artículo propuesto por la Comisión de reforma del Código Civil en lo que concierne a "Fuentes de las obligaciones: Contratos: Parte General" que si bien no establece expresamente el término "enajenación" afecta de forma esencial lo que es objeto de estudio en la presente Tesis:

"artículo 1351 .- El contrato es un acto jurídico plurilateral, referente a una relación jurídica obligacional entre las partes de carácter patrimonial"

La presente propuesta afectaría en definitiva nuestro tema objeto de análisis dado que, como veremos, en la actualidad, la norma no restringe al contrato a producir "consecuencias obligatorias" dado que sólo alude a "relaciones jurídicas patrimoniales", lo que resulta abierto para incorporar diversas "situaciones jurídicas subjetivas" (17

reconocer la legitimidad como requisito de validez del acto jurídico.

) que no

17 Creemos como Hugo Forno que el adoptar un concepto de contrato como el propuesto por la Comisión de Reforma implicaría recortar el ámbito de actuación del contrato en la producción de relaciones jurídicas diversas a la "relación obligatoria" en la medida que podemos observar diversas relaciones jurídicas que unen situaciones jurídicas de ventaja y de desventaja que no se adecúan al tradicional binomio "deber jurídico-derecho subjetivo" como es, por ejemplo, la vinculación "derecho potestativo- estado de sujección", propio del "contrato de opción" el cual no puede reconocerse como adecuado al concepto planteado por la Comisión de Reforma. Para mayor

pueden encajar en la definición de "relación jurídica obligatoria". Es así que postularemos en el siguiente capítulo la posibilidad de aludir a un "contrato" capáz de producir consecuencias "reales" directas, entendiéndose éste como un supuesto diverso al que reconoce la lectura sistemática del artículo 1351 del actual Código y el artículo 1402 del mismo cuerpo de leyes.

Tal como podemos apreciar, el presente capítulo nos sirve de base para el siguiente, que resulta ser el primordial, en tanto establece un enfoque de la enajenación desde diversas ópticas estableciendo las bases para el estudio de la eficiencia o no de un sistema de transferencia de propiedad inmobiliaria consensual en nuestro país.

análisis ver: Forno Flores, Hugo. "Acerca de la Noción de Contrato". Op.cit

ANÁLISIS DOGMÁTICO Y FUNCIONAL DEL SISTEMA DE