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6.1.2 On-Demand Knowledge Exploration Challenges

derecho de la víctima del delito a una justicia pronta, y sin dilaciones, y para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la persona detenida sin formula de juicio por más de veinticuatro horas. Las medidas no privativas de la libertad se aplicarán de conformidad con los casos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la ley…

7. El derecho de toda persona a la defensa incluye:

a) Ser informada, de forma previa y detallada, en su lengua propia y en lenguaje sencillo de las acciones y procedimientos formulados en su contra, y de la identidad de la autoridad responsable de la acción o procedimiento.

b) Acogerse al silencio.

c) Nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo, sobre asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal…

11. La jueza o juez aplicará las medidas cautelares alternativas a la privación de libertad contempladas en la ley. Las sanciones alternativas se aplicarán de acuerdo con los casos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la ley.”

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2.- Pero sorprendentemente en el punto noveno de la decisión, dicta sentencia sin acoger la petición de sustitución de la prisión por trabajo

comunitario en respeto al derecho al trabajo del infractor, el mismo que fue vulnerado por el juzgador ordenando que cumpla los treinta días de prisión en el Centro de privación de Libertad de Personas Adultas en Conflicto con la Ley en la ciudad de Babahoyo.

Como se aprecia se dejó de lado los derechos establecidos en favor del contraventor solicitados en su momento procesal por la defensa técnica, lo cual por considerar que fue un acto apartado a derecho se interpuso el correspondiente recurso de apelación a dicha decisión como lo faculta el debido proceso en la legislación ecuatoriana, el cual le toco conocer a la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos con sede en el cantón Babahoyo, la misma que avocó conocimiento y pasa a resolver a fecha 24 de abril del 2018 bajo los siguientes considerandos:

1. Luego de la argumentación del caso, en el punto tercero de la resolución de segunda instancia en cuanto a la Fundamentación del recurso de Apelación que realizó el abogado patrocinador del sentenciado expone: “Que apela la sentencia subida en grado no es conforme a lo establecido en la normativa ecuatoriana, por cuanto en la audiencia de primera instancia, la defensa del entonces imputado, esgrimió el derecho constitucional al trabajo establecido en el artículo 33 de la norma máxima, para lo que acreditó dicha petición con la presentación del respectivo arraigo social y laboral, solicitando que se establezca como sanción trabajo comunitario conforme lo estipula el artículo 63 del COIP en concordancia con la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en su artículo 3 numeral 3, que trata del Principio de Ponderación, que era lo que el juzgador A quo debió aplicar ya que se justificó la relación laboral con las correspondientes certificación de trabajo y roles de pago, motivos por los cuales solicitó que por ser la instancia pertinente, sea la Sala quien en apego a derecho modifique la sentencia recurrida y acojan la solicitud del cumplimiento de trabajo comunitario en lugar de la prisión”

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2. En los puntos siguientes, la Sala analiza la Constancia Procesales de Autos, que consiste en verificar lo evacuado en la sentencia recurrida como son las causas y circunstancias de la detención y demás.

3. En el punto quinto la Sala realiza su análisis propio de lo acontecido y el recurso interpuesto en los siguientes términos:

1.- Trata sobre la Seguridad Jurídica establecida en el artículo 82 de la Constitución de la República que se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.

2.- la Garantía del Sistema Procesal regulada por la misma norma máxima en su artículo 76.

3.- De la misma manera como corresponde invocaron lo establecido en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que tratan del debido proceso y la seguridad jurídica previamente invocada.

4. En este mismo punto hacen referencia al Código Orgánico Integral Penal que establece en sus artículos 563.15, 644, 645 y hacen referencia nuevamente a lo establecido en la norma máxima en el artículo 76 numeral 6 que trata de la proporcionalidad de las penas.

5. Así mismo, evaluaron lo actuado por la defensa del recurrente e hicieron hincapié en lo estipulado por la norma del caso en sus artículos 58, 59, 60 y fundamentalmente el 63 que trata del trabajo comunitario solicitado por la defensa técnica.

6. Con todos estos antecedentes y análisis, la Sala dicta su resolución en base a los siguientes considerandos:

1. “En cumplimiento a lo que disponen los artículos 563 numeral 5 y 564 numeral 4 del COIP, en atención a las constancias procesales y en aplicación al principio preceptuado en el artículo 169 de nuestra Carta Magna, en relación con los artículos 18 y 29 del Código Orgánico de la Función Judicial, los principios de proporcionalidad y de ponderación establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, esto es que el

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recurrente esta frente al riesgo eminente de perder su trabajo, derecho protegido por el Estado y con ello afectar indudablemente otros derechos consagrados en la Constitución como los derechos de familia, que la pena a criterio del Tribunal es desproporcional para el caso de marras, por lo que; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 Ibídem, esta Sala de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos; considera que el ciudadano señor Jonny Javier Molina Manobanda, encasilló su conducta en el tipo contravencional culposo de tránsito contenido en el inciso primero, numeral 3 del artículo 385 del COIP. Sin embargo, en atención, a lo manifestado por el recurrente, en su fundamentación del recurso de apelación, que se le sustituya la pena privativa de la libertad por servicio comunitario, la Sala considera. - que una de las garantías y principios rectores del proceso penal establece Que “Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación de la persona procesada cuando esta es la única recurrente”. Que la pena es una restricción a la libertad y a los derechos de las personas, como consecuencia jurídica de sus acciones u omisiones punibles; Que, la finalidad de la pena si bien es la de prevenir la comisión de delitos, mira también al desarrollo progresivo de los derechos y capacidades de la persona condenada; que como hemos dejado sentado el COIP ha hecho una clasificación de las penas determinando penas privativas y no privativas de la libertad. En el presente caso, el sentenciado ya ha cumplido la mitad de la condena, prisión de 30 días establecida en la sentencia, que la finalidad de la pena es la reinserción del sancionado en la sociedad y crear en el individuo la convicción de no cometer la infracción; que se han acreditado en el juicio los argumentos de la defensa; por lo que ponderando los derechos que se pueden afectar de mantenerse la pena privativa de la libertad, frente a una contravención de tránsito que se puede sancionar con penas no privativas de libertad; y, considerando que vivimos en un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, cuyo deber fundamental es garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución, en donde el ser

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humano es el centro en torno al cual giran los derechos fundamentales; que ha acreditado arraigo social y laboral; lo que da fe que no es un peligro para la sociedad; esta se da en atención a lo dispuesto en el artículo 13 numeral 1, del COIP, articulo 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional este Tribunal de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia con sede en el cantón Babahoyo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, aceptando el recurso de apelación deducido, confirma en lo principal la sentencia venida en grado, pero REFORMA, en cuanto a la pena privativa de libertad, imponiéndole cien horas de trabajo comunitario que lo cumplirá en el Departamento de Seguridad Vial de la Agencia Nacional de Tránsito con sede en la ciudad de Babahoyo, bajo la responsabilidad del Director de Talento Humano de dicha institución, quien deberá informar a la Unidad Judicial Penal con sede en el Cantón Babahoyo, acerca del cumplimiento de la pena impuesta, la misma que deberá empezar a cumplirse a partir de la notificación. En tal virtud se dispone su inmediata libertad, para cuyo efecto se deberá proceder a extender la Boleta Constitucional de Excarcelación”

Como se aprecia en este análisis, el juez de primer nivel incumple el mandato constitucional al irrespetar el Derecho al Trabajo, principios de proporcionalidad, ponderación y demás establecidos en las normas pertinentes, sentenciando al procesado sin acoger la petición de su defensa técnica el pedido del cumplimiento de la sanción con trabajo comunitario, a una pena privativa de libertad; una vez subida en grado, la Sala que avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto hace referencia a todo lo actuado en esta causa y resuelve reformar la pena privativa de libertad, sustituyéndola por cien horas de trabajo comunitario por el riesgo inminente que corría el sentenciado a perder su trabajo, lo que acarreaba la vulneración de muchos más derechos pre establecidos en la norma máxima; pero este análisis y resolución incurrió en varias falencias como son:

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a) La sala advierte que el juez inferior no acogió la petición lo solicitado por la defensa del recurrente, pero no hace ni siquiera referencia a dicho incumplimiento en la parte resolutiva de la sentencia de segundo nivel. b) Que indica que el recurrente no significa ningún tipo de peligro para la

sociedad, ya que vulneró la ley por una contravención de tránsito, por lo que da a entender que sí merecía se le sustituya la prisión por una medida no privativa de la libertad, pero motivan su decisión indicando que el recurrente ya ha cumplido la mitad de la pena y por ende se le debe acoger lo peticionado por su defensa, cosa inaudita ya que el derecho ni el debido proceso así lo establece.

c) La sala sustituye la prisión por cien horas de trabajo comunitario, pero no hace referencia al tiempo que ya cumplió en prisión el sentenciado ni peor aún ordena se cumpla con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico de la Función Judicial.

Con todo lo expuesto, se demuestra que las penas privativas de libertad que estipula el COIP por el cometimiento de contravenciones de tránsito, en muchas ocasiones vulneran derechos constitucionales, como aconteció en el caso estudiado en párrafos anteriores, a pesar de la existencia en la misma norma de las penas no privativas de la libertad con las que se puede sustituir la prisión, pero lamentablemente estas no son acogidas por los jueces en el momento oportuno, por más que se demuestre el riesgo de perder el empleo que es tan difícil de conseguir en estos tiempos, sin anotar otros derechos que se vulneran a la par, por lo que se debería corregir estos atropellos jurídicos y empezar a sancionar a los funcionarios que no actúen en apego a la propia ley o que por lo menos los superiores de la vía jurisdiccional sienten precedentes cumpliendo con notificar al ente administrativo de la Función Judicial de estos malos actos, en pos del salvataje de la credibilidad de la justicia ecuatoriana que se encuentra totalmente debilitada en la actualidad.

28 Posible solución.

Establecer soluciones mediante la socialización del documento de análisis crítico jurídico del caso Nº 12313-2018-00099G resultante del presente trabajo, con los integrantes del Foro de Abogados, para tramitar la reforma al COIP en cuanto a las excepciones que se deberían tener en estos casos referentes a la privación de la libertad de los conductores.

Realizar la reforma a la SECCION TERCERA del Código Orgánico Integral Penal, que trata de las Contravenciones de Transito, en la misma que se establecen las sanciones que se deberán imponer a los contraventores, en el sentido de que se incorpore un artículo innumerado que determine:

Que, en todas las penas privativas de la libertad por el cometimiento de contravenciones de tránsito, cuando el contraventor demuestre su arraigo social y laboral, la o el juez que conozca la causa sustituirá la pena privativa de libertad por trabajo comunitario, estableciendo la cantidad de horas a cumplir, acordes a la sanción establecida en la norma.

Con esta reforma a la Ley será de estricta aplicación el trabajo comunitario cuando la situación lo amerite y, así se evitará se siga vulnerando el derecho al trabajo y demás que van de la mano del mismo.

Contribución en la solución de las insuficiencias identificadas en el diagnóstico.

Una vez detectadas las insuficiencias y vulneración de derechos que se realizaron en la sustentación de la causa N° 12313-2018-00099G al no ordenar una medida sustitutiva a la prisión al infractor de dicho caso, mediante la elaboración del respectivo documento de análisis teórico – jurídico del mismo, se ha demostrado la mala aplicación de la norma en cuanto a las medidas alternativas a la prisión contempladas por el COIP, cuando un procesado de forma legal demuestre su arraigo social y laboral como aconteció en el caso abordado, situación que perjudicó totalmente al contraventor, que de no ser por la capacidad correctiva que tienen los jueces de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos con sede en el cantón Babahoyo,

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hubiese llegado a perder su puesto de trabajo, por lo que mediante las posible solución dada a esta problemática se estará contribuyendo considerablemente a mejorar la situación de los futuros contraventores de tránsito, lo que a su vez mejorará el buen vivir tan anhelado por la ciudadanía ecuatoriana.

30 CONCLUSION.

En estricto cumplimiento de la ejecución de la propuesta planteada, se pudo realizar el documento de análisis – jurídico planteado, mediante el cual se ha demostrado la vulneración del Derechos al Trabajo que se da con la sentencia privativa de la libertad en una contravención de tránsito, y la realización de un proyecto de reforma a la legislación pertinente en pos de que este tipo de violentaciones no se repitan en nuestra vía jurisdiccional, que pudo haber finalizado con la pérdida del trabajo del contraventor, que gracias a la corrección oportuna de los jueces superiores no se dio, pero que a la vez estos fallaron al encubrir al violentador del derecho al no comunicar mediante oficio dicho mal actuar del juzgador al Consejo de la Judicatura como lo establece el Código Orgánico de la Función Judicial, para que sea sancionado como corresponde, para que de esta manera a futuro con este precedente las y los jueces piensen y analicen bien las causas que les toque resolver y lo hagan en apego a derecho, como corresponde.

CONCLUSIONES

➢ El poder sancionador del Estado que se ejerce por medio de la Función Judicial, por el propio hecho de surgir del Estado, tiene que ser respetuoso de los derechos, garantías y principios otorgados a los ciudadanos, motivo por el cual al momento de sancionar a una o un contraventor de la ley de tránsito, las autoridades de darse el caso, deben dejar la privación de la libertad como la última opción.

➢ Por ser el COIP la legislación nacional que estipula y dicta el ordenamiento jurídico en materia sancionadora y procedimental referente a las contravenciones de tránsito, que es lo central del tema estudiado, de la misma manera establece las medidas sustitutivas a la prisión que se pueden aplicar mediante el cumplimiento de las solemnidades establecidas para su aceptación, pero lamentablemente las y los justiciables creen que la única forma de sancionar es la privación de la libertad de los infractores.

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➢ Con la vulneración del Derecho al Trabajo detectado en el caso analizado, muy por demás del perjuicio que se realizó al procesado, se está lesionando aún más la escasa confianza que aún tienen los ciudadanos en la administración de justicia ecuatoriana, que fue ratificado con la reforma a la sentencia dictada por el juzgador de primer nivel, por los jueces de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos con sede en el cantón Babahoyo que conoció el recurso interpuesto y concedió las medidas sustitutivas a la prisión.