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A través del análisis sistémico se podrá describir de manera particular el sistema que se utilizó en cada caso de jurisdicción coactiva; la aplicabilidad de éste método permitirá

describir los acuerdos y desacuerdos que tuvieron los jueces de coactivas de los diferentes organismos públicos del Estado, así como las normas utilizadas al momento de emitir sus fallos. El rol de los operadores judiciales en estos tiempos frente a una sociedad que exige respuestas urgentes, es dar pronta seguridad jurídica, amparo frente al desamparo, tutela frente a la indefensión, abriendo las compuertas de la jurisdicción y garantizando las libertades fundamentales a todos los habitantes.

El derecho a la tutela judicial efectiva comprende en un triple e inescindible enfoque: a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo,

b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión,

c) Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo. A su vez el art. 8 de la Convención Americana de Derechos humanos, Pacto de San José de Costa Rica forma con rango constitucional supremo de conformidad al art. 75 y 76 de la Constitución vigente, reconoce a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente, imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Sin embargo el conjunto de derechos reconocidos en los textos constitucionales de nada valen, si no se garantizara la tutela judicial efectiva, adecuada y continua, a cargo de un Poder Judicial independiente.

La tutela judicial efectiva se vincula al Estado de derecho, el que se caracteriza por el sometimiento de todos, gobernantes y gobernados, sin excepciones a la Ley, de manera que nada ni nadie pueda estar por encima de ella.

Para ello debe entenderse por todos, que los propósitos constitucionales son imperativos y de observancia rigurosa. La Corte en el caso Ángel Siri invocando el pensamiento de Joaquín V. González ha dicho que " las declaraciones, derechos y garantías no son- como

puede creerse- simples fórmulas teóricas pues cada uno de los artículos y cláusulas que las contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación”.

Cuando el sistema institucional funciona en términos iguales para todos, a través de normas claras y susceptibles de ser conocidas por todos, que rigen y se aplican a situaciones posteriores a su entrada en vigencia, puede hablarse de seguridad jurídica. De allí la importancia que revisten las garantías, tendientes a la efectividad de los derechos sustanciales, pero fundamentalmente también la organización del poder a través de una serie de potestades que se atribuyen a las magistraturas públicas, las que constituyen garantías políticas de control de las libertades.

Siguiendo un orden lógico y cronológico el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva comprende en primer término, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir a ser parte en un proceso promoviendo la función jurisdiccional. Se trata de la instancia inicial del ejercicio del derecho en el que la protección debe ser fuerte ya que de él dependen las instancias posteriores.

Una de las manifestaciones concretas de este primer momento está dado por el deber de los jueces de posibilitar el acceso de las partes al juicio, sin restricciones irrazonables, y de interpretar con amplitud las Leyes procesales en cuanto a la legitimación, pues el rechazo de la acción en virtud de una interpretación restrictiva o ritualista importa una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva.

En tal cometido es un principio básico de interpretación constitucional que la libertad es la regla y la limitación es, en cambio, la excepción, la que debe interpretarse restrictivamente. Resulta indiscutible que en caso de duda habrá que optar en virtud de la regla "pro homine", a favor de las libertades y de la efectividad de los derechos.

De ello deviene una serie de principios que se aplican en los distintos ámbitos del derecho de fondo y el derecho procesal, tales como: in dubio pro reo, in dubio pro operario, in dubio pro administrado, in dubio pro legitimación, in dubio pro vida del proceso, in dubio pro prueba etc. Llegar a descubrir a través de un proceso de investigación los fundamentos de hecho y derecho que motivaron para que los funcionarios tributarios (y otras acreencias derivadas de relaciones de Derecho Público), que generan los procedimientos de

jurisdicción coactiva conforme determina la Ley, haciendo caso omiso a disposiciones constitucionales la misma que violan principios como: “Derecho a la defensa”, la “seguridad jurídica” y el principio de “tutela judicial efectiva”.

Además, existen otros supuestos especiales, como la causal de conclusión del procedimiento coactivo cuando el deudor tributario es una empresa del sistema financiero nacional declarada en disolución o liquidación.

Entonces, en el procedimiento de cobranza coactiva no existe amplitud para que el deudor tributario ejerza su derecho de defensa, ya que la obligación tributaria una vez exigible, cesa o acaba, por haberse satisfecho la obligación, generalmente mediante el pago u otro mecanismo de extinción como la condonación, compensación, prescripción declarada mediante resolución administrativa firme.

Es decir, para que se suspenda la cobranza coactiva, el obligado paga, demuestra que ha pagado o acredita que se ha extinguido la deuda tributaria por otro mecanismo del cual existe resolución administrativa firme.

Así, inicialmente, el procedimiento de cobranza coactiva crea una jurisdicción administrativa propia sin posibilidad razonable de defensa, si se tiene en cuenta que a la propia Administración, en casi todos los casos, le corresponde expedir las resoluciones con las cuales se acreditan las causales de suspensión de la cobranza.

Y en todo caso, siendo las causales de suspensión y conclusión del procedimiento de cobranza coactiva específica, taxativa, limitada, no se permite en modo alguno discutir la veracidad, la legalidad o la procedencia de la cobranza coactiva o el motivo de ella. Así, el deudor en el procedimiento de cobranza coactiva no puede entrar a discutir la norma jurídica aplicable ni los hechos que han motivado la deuda tributaria, como acontece en otros procesos.

Ello puede hacerse oportunamente al momento de interponer reclamación en contra de la resolución de determinación de la deuda tributaria, pero si se trata de una orden de pago, ésta es exigible inmediatamente, así contenga una deuda tributaria inexistente.

En el procedimiento de cobranza coactiva el deudor ni siquiera será escuchado debidamente y en algunos casos ni siquiera previamente (como el caso de la cobranza coactiva de una orden de pago), esto es, que no podrá hacer valer su derecho de defensa en forma irrestricta, pues el procedimiento de cobranza coactiva pretende brindar celeridad a la cobranza pero indefensión al deudor tributario.