Esta cuestión se relaciona íntimamente con la legitimación del titular registral, que hemos tenido ocasión de analizar más arriba ~ Tal legitimación, lógicamente, no sólo ha de desplegar sus efectos en el ámbito extrajudicial, sino también en el judicial ~. Concretamente, el titular registral está facultado para exigir su derecho por la vía del procedimiento ejecutivo. Esta posibilidad ha sido abierta en virtud de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento civil que ha llevado a término la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, con la que se ha introducido un nuevo número en la enumeración
834 Vid. supra VII.l.
835 cfr. SANTOS MARTÍNEZ, V., “Valores informatizados”, oit., págs. 52 y 70.
de títulos ejecutivos que realiza el art. 1429 LEC
836
Como en tantas otras de las cuestiones que hasta el momento hemos visto, relativas al régimen de los valores anotados, la solución que ha debido arbitrarse para el tratamiento procesal—ejecutivo de las anotaciones en cuenta se ha tenido que enfrentar con la complejidad que reviste esta figura 837• Así, para que el titular del derecho
836 Cfr. CoRTÉs DOMÍNGUEZ, V., “En torno a la creación por la Ley 10/1992 de un nuevo título ejecutivo (articulo 1429 LEC) referido a los valores anotados en cuenta”, en POLO, A,/ URÍA, R./ MARTÍN-RETORTILLO, 5,/ GARcÍA AÑOVEROS, J./ OLIVENCIA,
M./ ANES, G./ ALVAREZ RENDUELES, ¿Y. R./ BLANcO CAMPAÑA, 3.,
Estudios de Derecho banoar:o. . ., Tomo 1, oit., pág. 579;
RECALDE OASTELLS, A., “En torno a la pretendida
nominatividad. . .“, oit., págs. 391—392, nota 81.
El enunciado del referido número del art. 1429 LEO es
el siguiente:
“70• Los certificados expedidos por las
entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante
anotaciones en cuenta a los que se refiere al Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
siempre que se acompafie copia de la escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la
emisión”.
Observa SENES MOTILLA que ‘la razón última de la reforma procesal es la acomodación del proceso de ejecución, y más concretamente, de los títulos ejecutivos extrajudiciales, al sistema de representación de los valores introducido por la L.M.V. y desarrollado por el Real Decreto 116/1992, de 14 dc
febrero” (cfr. “Notas sobre el tratamiento procesal—
ejecutivo de los valores.. .“, oit., pág. 3562>
Cfr. también ORTIZ NAVAcERRADA, “El nuevo titulo ejecutivo del número 7~ del articulo 1429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”, en Ac, 1992, n0 39, pág. 647,
837 SENES Mo¶PILIA (en “Notas sobre el tratamiento
procesal—ejecutivo de los valores.. .“, oit,, pág. 3562>
420 CAPITULO VII
anotado pueda acceder a la vía ejecutiva 838 deberá
contar con el apoyo documental conjunto del
certificado de legitimación y de la escritura pública —de representación de los valores o la de emisión 839... 840
El Juez ejecutor debe realizar un control de los requisitos extrínsecos del titulo 841 y, a este
respecto, en el caso que nos ocupa podrían surgir algunas dudas:
- La determinación de la cantidad por la
que debe despacharse ejecución 842, en
ocasiones puede resultar dificil, pues es posible que se emitan valores cuyo principal o intereses sean revisables en función de la evolución de algún índice de precios ~; o que
entre otros aspectos, se refiere a la emisión de los valores, su negociación, su transmisibilidad y su régimen de registro
838 Lo cual no es sino velar por la seguridad
jurídica que debe acompafiar a los valores anotados, del mismo modo que sucede con los títulos—valores.
839 Vid. arts. 6 LMV y 6 al 9 FO 116/1992.
840 cfr. SÁNCHEZ CALERO, E’., Instituoiones, . ., Tomo II,
18a ed., oit., pág. 29; SAnTos MARTÍNEZ, y., “Valores
informatizados”, oit,, pág. 52.
841 Art. 1440.3 LEc.
842 Que habrán de ser, al menos, 50.000 pesetas, en
deuda líquida o liquidable, vencida y exigible —art. 1435 LEc-.
843 Tal es el caso contemplado en el art. 25.2,a)
LMV, que se refiere a “emisiones de valores cuyo principal o cuyos intereses sean revisables en función de la evolución de
se establezcan tipos de interés compuesto que requieran unos conocimientos financieros especializados no exigibles al Juez 8~4.
- La disparidad entre la copia de la escritura pública de representacidn de los valores -o de emisión, en su caso— y el certificado de legitimación. La disparidad que se debiese a un mero error material es la que menos interés ofrece, sino más bien la que surgiera en relación con el valor nominal o al interés de los valores 845 De un primer
análisis cabria deducir que esa disparidad supone la denegación del despacho de la ejecución —pues la exigencia de la escritura pública tiene como finalidad acreditar el origen legitimo de los certificados—. Pero parece claro que los Tribunales han de buscar
algún índice de precios o del precio de algún bien o servicio”.
844 cfr. SENES MOTILLA, quien —ante la falta de previsión legal alguna para que la liquidación tenga lugar en
forma contradictoria— propone, como solución para estos
casos, que determine la cantidad el ejecutante de forma
unilateral y sumaría, “esto es, a los sólos efectos del
despacho de la ejecución, y sin perjuicio de la excepción y prueba de la pluspeticic5n que el ejecutado podrá esgrimir en
momento procesal oportuno” —art. 1466 LEc— (cfr. “Notas
sobre el tratamiento procesal—ejecutivo de los valores..
oit,, pág. 3569).
845 Que tuviese su origen en una variación debida a las causas que acabamos de comentar en el párrafo anterior.
422 CAPÍTULO VII
una solución para obviar que divergencias de este tipo traigan estas consecuencias y pueda resolverse su subsanación 846,
— La caducidad del certificado, como
sabemos, equivale a la pérdida de su eficacia jurídica -tanto en sus aspectos sustantivos, como en los procesales—; de modo que ante la falta de fuerza ejecutiva del titulo, el Juez
ejecutor deberá denegar el despacho de
ejecución 847
Por lo que se refiere al incidente de
oposición a la ejecución, en el caso de los valores anotados son de plena aplicabilidad las excepciones y los motivos de nulidad establecidos en los arts. 1464, 1466 y 1467 LEC ~
846 cfr. SENES MOTILLA, c., “Notas sobre el tratamiento procesal—ejecutivo de los valores..,”, oit., pág. 3569.
847 REcALDE cASTELLS se manifiesta sobre esta cuestión (en “En torno a la pretendida nominatividad. . ,“, oit., pág.
392, nota 81> y llama la atención sobre la difícil adecuación
de los certificados con este procedimiento judicial, dado el
breve periodo de caducidad de aquéllos.
cfr. también SENES MOTILLA, O., “Notas sobre el
tratamiento procesal—ejecutivo de los valores...”, oit., pág. 3569.
848 Pueden destacarse —en opinión de SENES MOrILLA (cfr. “Notas sobre el tratamiento procesal—ejecutivo de los valores,..”, oit., pág. 3570>—como especialmente operativos en relación con los valores anotados los siguientes:
La falsedad del titulo ejecutivo, susceptible
de englobar tanto la certificación falsa como la
En relación con la oposición material del ejecutado, es de especial interés lo que se establece en el art, 9.4 LXV, en el cual se recoge
una importante limitación a las excepciones
oponibles al tercer adquirente de buena fe y a título oneroso. Recordemos 849 que el emisor sólo
podrá oponer las excepciones que se desprendan de la inscripción en relación con la escritura de representación de los valores y las que hubiese podido esgrimir si los valores hubiesen estado representados mediante títulos ~
permite albergar la manipulación de los asientos
contables que sirvan de base al libramiento de posteriores certificados, aunque nos inclinamos a pensar que dicha impugnación debería articularse paralelamente a la reivindicaci6n de los valores anotados a través del declarativo ordinario
correspondiente.
— La nulidad del título ejecutivo por haber mediado en su expedición error, dolo, violencia o
intimidación,
— La falta de fuerza ejecutiva del titulo, ya sea por ausencia de las formalidades exigidas por la legislación sustantiva o procesal, ya por haber sobrevenido la caducidad del certificado.”.
La misma Autora se refiere también a las excepciones y motivos de nulidad que puede oponer la Entidad emisora de los
valores (cfr. op. oit. pág. 3570)
849 Pues scbre esta cuestión ya hemos tenido ocasión de detenernos más arriba -vid. supra VIII.3.3.—.
850 A este respecto, manifiesta su opinión SENES
MOrILLA, considerando que estas excepciones serán de
aplicación en los casos en que se haya practicado errdneamente la inscripción registral de los valores, así como cuando se haya producido una nianipulacidn a posteriori de los asientos registrales —y denuncia en ambos casos la
posible responsabilidad de las Entidades encargadas de los
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tratamiento procesal—ejecutivo de los valores.,.”, oit,, pág.
CAPÍTULO