Posición de la Comisión y de los representantes y argumentos del Estado
92. La Comisión, al someter el caso ante la Corte, indicó a la señora Lucinda Rojas Landa como presunta víctima de violaciones a los artículos 8, 25, 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su carácter de compañera de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, con base en un dictamen pericial de antropología forense, en el cual se registraría la participación de Lucinda Rojas Landa en calidad de conviviente de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez. 65 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú, supra, párr. 153, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 35.
93. Por su parte, los representantes aclararon que “no representa[ban] en este proceso a la [señora] Lucinda Rojas Landa” y que en ningún momento del litigio la habían identificado como presunta víctima del caso.
94. El Estado descartó la supuesta relación sentimental entre la presunta víctima Eduardo Nicolás Cruz Sánchez y Lucinda Rojas Landa, alegando que no habrían tenido una relación continuada y sostenida como para haber creado un vínculo familiar o sentimental que justificara su consideración como presunta víctima. El Estado explicó al respecto que, si bien Lucinda Rojas Landa vivió un tiempo con Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, la misma lo hizo sin contraer matrimonio ni cumplir los requisitos legales exigidos a nivel interno para ser considerada como conviviente y adquirir, de esa manera, derechos legales de su pareja. Asimismo, llamó la atención sobre declaraciones rendidas en sede interna por parte de Lucinda Rojas Landa en las que no mencionaría a Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, mientras que sí mencionaría a otra pareja. El Estado también consideró que el hecho de que Edgar Odón Cruz Acuña, hermano de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, no hubiera mencionado en ninguna oportunidad a Lucinda Rojas Landa como parte de su entorno familiar demostraba que no había cercanía de ésta con la presunta víctima y que, por tanto, no había afectación. Finalmente, frente a la individualización de Lucinda Rojas Landa como presunta afectada, el Estado alegó que la misma no fue relacionada por los representantes y que, en consecuencia, carecía de representación legal por parte de los mismos, lo que, entre otras cosas, demostraba su distanciamiento con los otros miembros de la familia de la presunta víctima. Asimismo, sostuvo que las pruebas presentadas por la Comisión no son conducentes o suficientes para probar el vínculo afectivo. En particular, alegó que del testimonio ofrecido por Lucinda Rojas Landa durante las investigaciones en sede interna se desprendía que ésta y Eduardo Nicolás Cruz Sánchez “no tuvieron una relación mayor al año y medio, y que la misma concluyó dos años y diez meses antes de la muerte […] ocurrida en abril de 1997”. Por ende, solicitó que no sea considerada como presunta víctima.
Consideraciones de la Corte
95. Por razones de economía procesal, y a efectos de mayor claridad, la Corte considera conveniente abordar los referidos alegatos del Estado con anterioridad a los hechos del caso66 ya que, de admitirse los mismos, vedarían la posibilidad de entrar a examinar, respecto a tal persona, las alegadas violaciones a derechos convencionales. Por los mismos motivos y finalidad, la Corte también incorporará en esta evaluación el examen de información y argumentos planteados por el Estado toda vez que tienen estrecha relación con la determinación de las presuntas víctimas del caso. Al hacerlo, seguirá los criterios establecidos para la apreciación de la prueba, que se indican más adelante (infra párrs. 129 a 131).
96. En lo que se refiere a la señora Lucinda Rojas Landa, la Corte constata que el Estado discute su condición de compañera o conviviente de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez y que, por tanto, la Corte deberá determinar, sobre la base de la prueba obrante en el expediente, si al momento de los hechos la misma era compañera de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez y, en consecuencia, si es posible considerarla como “familiar”.
97. La Comisión incluyó en su Informe de Fondo a la señora Lucinda Rojas Landa como compañera o conviviente de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, basándose en un dictamen pericial de antropología forense. En dicho informe pericial de antropología forense, se incluye a Lucinda Rojas Landa como persona entrevistada para recoger datos antropomórficos referentes a Eduardo Nicolás
66 Cfr. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 59.
Cruz Sánchez67. Esta prueba, y el hecho de que en la misma figure Lucinda Rojas Landa como conviviente, llevaron a la Comisión a concluir que ésta tenía un vínculo familiar con la presunta víctima. Por su parte, el Estado aportó otra prueba que consiste en un testimonio de Lucinda Rojas Landa rendido en el año 200168, en el que la misma relató su vínculo con Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, así como la naturaleza y duración de dicha relación. De dicha declaración surge que la convivencia duró “desde el verano de 1993, hasta el mes de [j]unio de 1994”, luego de lo cual se veían esporádicamente cada dos meses, y que en diciembre de 1995 la señora Rojas Landa fue detenida, permaneciendo en dicha situación al momento de los hechos del presente caso.
98. La Corte, con base en lo expuesto por el Estado, encuentra que el dictamen pericial de antropología forense en el que aparece Lucinda Rojas Landa como entrevistada no es conducente para demostrar su calidad de compañera de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, ya que si bien Lucinda Rojas Landa es mencionada en el dictamen como conviviente, tal documento en ningún momento desarrolla o explica el vínculo, sino que tan sólo lo presume. La Corte encuentra que de esta prueba presentada por la Comisión no puede concluirse que existiera un vínculo familiar entre los dos al momento de los hechos. Respecto de la declaración de Lucinda Rojas Landa, la Corte coincide con el Estado en que la misma no es conducente a acreditar su vínculo familiar ya que no surge que fuera compañera de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez al momento de los hechos. Además, más allá de la prueba tendiente a demostrar el vínculo familiar, la Comisión no presentó otras pruebas destinadas a demostrar posibles afectaciones en perjuicio de Lucinda Rojas Landa. Por ende, la Corte considera que asiste razón al Estado en que no está acreditado el vínculo familiar al momento de los hechos de Lucinda Rojas Landa con Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, por lo que no será considerada como presunta víctima en el presente caso.
VII PRUEBA
99. Con base en lo establecido en los artículos 46 a 51, 57 y 58 del Reglamento, la Corte examinará la admisibilidad de los elementos probatorios documentales remitidos por las partes en diversas oportunidades procesales, las declaraciones, testimonios y dictámenes periciales rendidos mediante declaración ante fedatario público (affidávit) y en la audiencia pública, así como las pruebas para mejor resolver solicitadas por la Corte. Además, se referirá al valor probatorio y valoración de la “diligencia de reconstrucción de los hechos”.