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Overexpression of apposite subunits allows formation of stable subcomplexes

A. The complex proteins observed in B in fractions 6-9 and 16-19 most likely occur due to the column’s

3.4 Identification of stable HOPS subcomplexes

3.4.2 Overexpression of apposite subunits allows formation of stable subcomplexes

ARTICULO 264.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 191, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 17 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 330, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de mayo de 2007, Sección I, Tomo CXIV, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walter 2001-2007; para quedar vigente como sigue:

ARTICULO 264.- Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de

quienes no tienen la capacida d para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo: Cometa el delito de lenocinio de personas menores

de dieciocho años de edad o quien no tiene la capacidad de comprender el significado del hecho o de quien no tiene capacidad para resistirlo:

I. Quien explote el cuerpo de las personas antes mencionadas, por medio del comercio carnal y obtenga de él un beneficio cualquiera;

II.- A quien induzca, solicite o reclute a una de las personas antes mencionadas para que con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se dedique a la prostitución; y

III.- Quien dirija, regentee, patrocine, administre, supervise o financie directa o indirectamente prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia dedicados a explotar la prostitución de personas menores de dieciocho años de edad o quienes no tienen la capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, en cualquier forma u obtenga cualquier beneficio de sus productos.

El sujeto activo de este delito se le impondrá la pena de prisión de ocho a quince años y de mil a dos mil quinientos días multa, así como clausura definitiva de los establecimientos descritos en la fracción III.

ARTICULO 265.- Fue reformado por Decreto No. 100, publicado en el Periódico Oficial No 41, de fecha 1 de octubre de 1999, Tomo CVI, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 191, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 17 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 330, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de mayo de 2007, Sección I, Tomo CXIV, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walter 2001-2007; para quedar vigente como sigue:

ARTICULO 265.- Trata de personas menores de dieciocho años de edad o de quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo: Comete el delito de trata de persona menor de

dieciocho años de edad o quien no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho, o quien no tiene capacidad para resistirlo, quien traslade, acoja, ofrezca, promueva, consiga, facilite, entregue o reciba para sí o para un tercero, a una persona, para someterla a explotación sexual, trabajos o servicios forzados, esclavitud o prácticas análogas a la misma, o para la extracción de cualquiera de sus órganos, tejidos o sus componentes, dentro o fuera del territorio del Estado.

A quien cometa este delito se le impondrá prisión de ocho a quince años de prisión y de mil a dos mil días multa, así como el decomiso de todos los bienes producto de las conductas antes descritas.

ARTICULO 265 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 125, publicado en el Perió dico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue derogado por Decreto No. 191, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 17 de febrero

de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; para quedar vigente como sigue:

ARTICULO 265 BIS.- Derogado.

ARTICULO 265 TER.- Fue adicionado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue derogado por Decreto No. 191, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 17 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; para quedar vigente como sigue:

ARTICULO 265 TER.- Derogado.

ARTICULO 265 QUARTER.- Fue adicionado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue derogado por Decreto No. 191, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 17 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; para quedar vigente como sigue:

ARTICULO 265 QUARTER.- Derogado.

ARTICULO 266.- Fue reformado por Decreto No. 100, publicado en el Periódico Oficial No 41, de fecha 1 de octubre de 1999, Tomo CVI, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 191, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 17 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 330, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de mayo de 2007, Sección I, Tomo CXIV, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walter 2001-2007; para quedar vigente como sigue:

ARTICULO 266.- Agravación de la pena.- Las penas previstas por el presente

Capítulo se aumentarán en una mitad a la que corresponda por el delito cometido, cuando: I.- El sujeto activo tenga parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, tenga la custodia o tutela,

III.- Se cometa en centros educativos, de recreo, deportivos, asistencia social, cuid ado infantil, hospitales;

IV.- Cuando el sujeto activo emplee violencia física o moral en la comisión de los delitos previstos en este capítulo,

V.- Cuando el sujeto activo fuere ministro de algún culto religioso;

VI.- Cuando el sujeto activo se valga de la función pública que desempeñe o de una situación de subordinación sobre el sujeto pasivo, o desempeñe o ejerza una profesión, oficio o cargo y aproveche los medios o circunstancias que ello le proporciona,

En el supuesto previsto en la fracción I de este artículo, además se les privará de todo derecho a los bienes de la víctima y del derecho a alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima, así como del ejercicio de la patria potestad de manera definitiva.

En el supuesto previsto en la fracción VI de este artículo al sujeto activo, además se le destituirá del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitará para desempeñar otro, hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

ARTICULO 266 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue derogado por Decreto No. 191, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 17 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; para quedar vigente como sigue:

ARTICULO 266 BIS.- Derogado.

ARTICULO 266 TER.- Fue adicionado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue derogado por Decreto No. 191, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 17 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; para quedar vigente como sigue:

ARTICULO 266 TER.- Derogado.

Fue adicionado el Capítulo IV por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 52 de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la Honorable XVIII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther; fue modificado por Decreto No. 191, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 17 de

Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; Fue modificada la denominación de este Capítulo por Decreto No. 330, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de mayo de 2007, Sección I, Tomo CXIV, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walter 2001-2007; para quedar vigente

como sigue:

CAPITULO IV