5.6 Application: region-based route prediction
6.1.1 Overview of our method
a) Las autorizaciones para la práctica del buceo deportivo con escafandra autónoma en las aguas del Parque Natural corresponderán al órgano competente
en materia de pesca, previo informe de viabilidad del órgano gestor del Parque.
b) Sin perjuicio de lo establecido Orden Departa- mental de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias (Or- den de 17 de marzo de 1999), el número máximo por solicitud para la práctica del buceo deportivo será de 10 personas.
c) El procedimiento para la obtención de la auto- rización de buceo será el establecido por la Orden De- partamental de la Consejería de Agricultura, Gana- dería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias (Orden de 17 de marzo de 1999), que se hará exten- siva a todo el Parque Natural.
d) Sin perjuicio de la Orden Departamental de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Ali- mentación del Gobierno de Canarias (Orden de 17 de marzo de 1999), el buceo deportivo en el ámbito del Parque Natural deberá ajustarse a las siguientes condiciones:
- El número máximo de embarcaciones destina- das al buceo no podrá exceder de 3 por día en el in- terior del Parque Natural.
- El número máximo de buceadores por embarcación será de 10.
- El número máximo de inmersiones por punto de buceo será de 243 al año, de manera que por cada dos días de visita el lugar descanse uno.
e) La autorización de buceo con escafandra no per- mite el acceso desde tierra, salvo por motivos de emergencia o fuerza mayor.
f) El órgano gestor del Parque Natural de confor- midad con el organismo competente en materia de pesca deberá seleccionar los puntos adecuados para la práctica del buceo con escafandra autónoma, ha- bilitando en cada uno de ellos un punto de amarre. Hasta que se habiliten estos puntos, las autorizacio- nes deberán recoger los puntos donde se podrá fon- dear para la práctica del buceo.
g) Sin perjuicio de la Orden Departamental de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Ali- mentación del Gobierno de Canarias (Orden de 17 de marzo de 1999), los patrones de las embarcacio- nes de buceo deberán atenerse a los siguientes re- querimientos:
- Las embarcaciones de buceo no podrán perma- necer fondeadas en el lugar seleccionado para la in- mersión por un período superior a 6 horas compren- didas entre el alba y el ocaso; queda prohibido el buceo nocturno, salvo por razones justificadas de investi- gación.
- Queda prohibida la tenencia a bordo de las em- barcaciones de buceo cualquier instrumento de pes- ca o marisqueo, salvo un cuchillo por razones de se- guridad.
- Queda prohibido el fondeo simultáneo de dos o más embarcaciones dentro de un radio mínimo de 100 metros.
- Los patrones deberán facilitar a petición de los responsables del parque y del personal de vigilancia, durante su estancia en el parque las autorizaciones de buceo autónomo deportivo, así como la docu- mentación de la embarcación y la necesaria para la práctica de este deporte (título de buceo en vigor, se- guros y documentos de identidad).
h) Los/as buceadores/as que realicen inmersión en las aguas del Parque Natural deberán contem- plar las siguientes prohibiciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la Orden Departamental de la Con- sejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Ali- mentación del Gobierno de Canarias (Orden de 17 de marzo de 1999):
- La inmersión nocturna. - La inmersión desde tierra. - La utilización de torpedos.
- La tenencia de instrumento alguno que pueda uti- lizarse para la pesca o extracción de especies mari- nas, exceptuando un cuchillo por razones de seguri- dad.
- La recolección o extracción de organismos o parte de organismos, vivos o muertos, animales o ve- getales.
- La extracción de minerales o restos arqueológi- cos.
- Alimentar a los animales durante las inmersio- nes.
- Perturbar a las comunidades de organismos ma- rinos.
i) Los/as buceadores/as, sin perjuicio de lo esta- blecido en la Orden Departamental de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias (Orden de 17 de marzo de 1999), deberán atender al siguiente código de con- ducta:
- Deberán ejercer la actividad perturbando lo me- nos posible el estado del medio, así como preservar la integridad de los individuos o comunidades del me- dio marino.
- Mantener el equilibrio hidrostático de manera que el aleteo no altere las condiciones del fondo, evitar la entrada en las cuevas y oquedades del fondo ma- rino.
- Identificarse y mostrar la autorización de buceo y titulación a petición del personal responsable y de vigilancia del Parque Natural.
- Respetar la práctica de la pesca profesional, no interfiriendo con las embarcaciones que están faenando ni con las artes que puedan estar caladas.
j) La práctica del “snorkeling” o modalidad de bu- ceo con equipo ligero no requerirá de autorización para su práctica en las zonas señaladas en este Plan Rector, debiendo observarse las condiciones esta- blecidas en el mismo que le sea de aplicación, espe- cialmente los puntos g), h) e i) de este apartado.
k) El órgano gestor del Parque Natural de conformidad con el órgano competente en materia de pesca, po- drá modificar la actividad de buceo o cambiar los pun- tos de inmersión según las necesidades de conservación de los valores naturales en cada momento.
2.5. EXCURSIONES MARÍTIMO RECREATIVAS.