CHAPTER 1: INTRODUCTION
1.4 OVERVIEW OF THIS STUDY
ADOPCION
SENTENCIA POSICION DE LA CORTE
C- 683/15 Demanda de
inconstitucionalidad.
La Corte encuentra que no es constitucionalmente válido excluir de los procesos de adopción a las parejas del mismo sexo que conforman una familia. Una hermenéutica en tal sentido genera un déficit de protección de los niños, niñas y adolescentes en situación de abandono, lo que a su vez desconoce el interés superior del menor, representado en su derecho a tener una familia, por cuanto esta es una medida de protección plenamente idónea para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus demás derechos (art. 44 CP).La respuesta constitucional adecuada consiste en declarar la exequibilidad condicionada de las normas objeto de control, es decir, de los artículos 64, 66 y 68 (numerales 2º, 3º y 5º) de la Ley 1098 de
EXPEDIENTE D-10371
ACCIONANTE(S) Sergio Estrada Vélez Y Otros ACCIONADO(S) Artículos 64, 66 y 68 (parciales) de la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, así
como “la interpretación inconstitucional realizada por autoridades administrativas”.
(Expediente D-10371).
2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, así como del artículo 1º (parcial) de la Ley 54 de 1990, “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, en el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación también están comprendidas las parejas del mismo sexo que conforman una familia. Concluye la corte que la adopción de niños por personas con orientación sexual diversa, en general, y por parejas del mismo sexo, en particular, no afecta por sí misma el interés superior del menor ni compromete de manera negativa su salud física y mental o su desarrollo armónico e integral. Así lo indican las experiencias recogidas del derecho comparado, entre las que se destacan decisiones legislativas y pronunciamientos de tribunales internacionales o de instancias internas de los Estados, donde se ha tenido en cuenta la primacía de los derechos de los menores y la evidencia probatoria debidamente acopiada. A la misma conclusión se llega con fundamento en los conceptos remitidos a solicitud de la Corte Constitucional en el curso de este proceso. En forma significativamente mayoritaria la evidencia científica coincide en señalar que: (i) la adopción por parte de parejas del mismo sexo no afecta el desarrollo, el bienestar, ni la salud física
MAGISTRADO PONENTE
Jorge Iván Palacio Palacio
o mental de los menores; (ii) en caso de existir alguna afectación, la misma proviene de otros factores como la situación económica, las relaciones dentro del grupo familiar, el inadecuado rol parental, la violencia intrafamiliar, los estereotipos discriminatorios, los prejuicios sociales, las restricciones normativas, entre otros, que nada tienen que ver con la orientación sexual de los padres; (iii) el ajuste en el desarrollo de los menores criados en familias homoparentales, su comportamiento y adaptación social son similares a los de aquellos que crecen en familias heterosexuales; incluso en algunas ocasiones aquellas tienden a promover mayores valores de tolerancia y una representación real de la diferencia sexual; y (iv) los procesos de adopción deben basarse en asegurar la adecuada estabilidad socioeconómica de los solicitantes y en el cumplimiento de requisitos que garanticen el cuidado del menor en cada caso concreto, sin que para ello deba ser evaluada la orientación sexual de los padres.
T-276/12
Adopción individual - caso Chandler Burr.
Debido proceso, unidad familiar, derechos de los niños a ser escuchado.
El derecho de todo niño, niña o adolescente a ser escuchado y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta, conlleva la obligación del Estado de garantizar espacios dentro de los procesos judiciales y administrativos para que puedan ejercer
ACCIONANTE(S)
Ciudadano Americano
su derecho de forma libre, así como la obligación de las
autoridades de efectivamente oír las opiniones y preocupaciones de los niños, valorarlas según su grado de madurez y tenerlas en ACCIONADO(S) Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar
cuenta a la hora de tomar decisiones que les conciernan. La Defensora de Familia, en el proceso de restablecimiento de derechos, no garantizó el derecho de los niños AAA y BBB a ser oídos ni tomó en cuenta sus opiniones. Por el contrario, pese a
que los niños de forma reiterada manifestaron su deseo de vivir con XXX y no ser separados de él, la Defensora nunca consideró la opinión de los niños y ordenó, además de la ubicación de los niños en hogar sustituto, que sus contactos con XXX fueran
suspendidos progresivamente.
En este caso, en el momento en el que se formuló la demanda, existían serios indicios de que la medida de restablecimiento adoptada –la ubicación de los niños AAA y BBB en hogar sustituto, podría causarles serios perjuicios, pues los dictámenes de los propios profesionales del ICBF mostraban que, debido a la separación de XXX y la frustración del plan de viaje, los niños se encontraban seriamente afectados desde el punto de vista emocional y existía una probabilidad importante de que se les causara un perjuicio sicológico.
MAGISTRADO PONENTE
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
DERECHOS PATRIMONIALES
SENTENCIA POSICION DE LA CORTE
T-717/11 Ratifica otros medios de prueba de la Uniones Maritales de Hecho, diferentes a acta de conciliación o escritura pública. Violación Al Debido Proceso
En esta sentencia se dijo que las viejas y excluyentes concepciones en torno a la homosexualidad “contradicen valores esenciales del constitucionalismo contemporáneo, que se funda en el pluralismo y en el reconocimiento de la autonomía y la igual dignidad de las personas y de los distintos proyectos de vida (CP arts 1º, 13 y 16). Por ello esta Corte ya había señalado con claridad que “los homosexuales no pueden ser objeto de discriminación en razón de su condición de tales. El hecho de que su conducta sexual no sea la misma que adopta la mayoría de la población, no justifica tratamiento desigual.
La exclusión de los homosexuales de la actividad docente es totalmente injustificada, pues no existe ninguna evidencia de que estas personas sean más proclives al abuso sexual que el resto de la población, ni que su presencia en las aulas afecte el libre desarrollo de la personalidad de los educandos. Además, el propio ordenamiento prevé sanciones contra los comportamientos indebidos de los docentes, sean ellos homosexuales o heterosexuales. Normas como la acusada derivan entonces de la
EXPEDIENTE T-3066688
ACCIONANTE(S) Jorge Eliecer Ramírez Jaramillo
ACCIONADO(S) Juzgado Quinto de Familia de Medellín.
MAGISTRADO PONENTE
Luis Ernesto Vargas Silva
existencia de viejos y arraigados prejuicios contra la homosexualidad, que obstaculizan el desarrollo de una democracia pluralista y tolerante en nuestro país. Por ello, la Constitución de 1991 pretende construir una sociedad fundada en el respeto de los derechos fundamentales de las personas y en donde la diversidad de formas de vida no sean un factor de violencia y de exclusión sino una fuente insustituible de riqueza social. La diferencia y la igualdad encuentran sus lugares respectivos en esta Constitución que pretende así ofrecer las más amplias oportunidades vitales a todas las personas.”
DISCRIMINACION
T-909/11 Besos en espacio público.
Acción de tutela Mal puede entenderse per se cómo perturbador de la tranquilidad en este caso de un centro comercial, que las parejas efectúen manifestaciones de afecto incluyendo el darse besos. Ni puede la orden de un empresario, fuere el Centro comercial, fuere la empresa de vigilancia, instruir a un trabajador para que en cumplimiento de sus funciones como vigilante, restrinja contornos no limitados legítimamente por el legislador de las libertades individuales. Es decir que besarse de modo romántico con la
EXPEDIENTE T-3102855
ACCIONANTES Andrés Santamaría Garrido – Defensor del Pueblo, Regional Valle del Cauca
ACCIONADO(S) Centro comercial COSMOCENTRO y la empresa de seguridad FORTOX S.A.
pareja, sea o no homosexual, hace parte de los espacios de libertad individual que toda persona natural posee a la luz de su dignidad para vivir como se quiere, para su libre desarrollo personal y para el derecho a no ser molestado en esa elección específica que sólo a él o ella interesa. Y como el legislador no lo ha restringido como derecho de libertad (y sólo lo podría hacer bajo supuestos exigentes de racionalidad y proporcionalidad), no lo puede hacer ni un centro comercial en sus estatutos, ni una empresa de vigilancia por más que tengan como función colaborar con las autoridades de policía. En el mismo sentido, no está dentro de las facultades de la copropiedad que constituye jurídicamente el centro comercial, el disponer de restricciones a los ámbitos iusfundamentales de las libertades, que no estén previstas por la ley y que por tanto hagan parte de la autonomía de los individuos y de la forma de disponer de sus asuntos propios.
La Corte Constitucional decidió Resolver la disputa que surgió entre los Jueces de primera y segunda Instancia y resolvió así: ORDENAR al representante legal del centro comercial COSMOCENTRO y al representante legal de la empresa FORTOX SECURITY GROUP que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, organicen por separado, un curso de derechos humanos, MAGISTRADO
PONENTE
dirigido en el primer caso a los empleados directos e indirectos del centro comercial, a los representantes de sus contratistas y a los representantes de los dueños o arrendatarios de los locales. FORTOX deberá ofrecerlo a todos sus vigilantes que laboren o deban laborar en espacios abiertos al público. Cada curso deberá incluir charlas sobre el principio de no discriminación y los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad, que involucran el derecho a la libre opción sexual. Dichos cursos serán impartidos de manera gratuita por la Defensoría del Pueblo Regional Valle.
DONACION DE SANGRE
T248/12 Donación de Sangre.
Acción De Tutela La parte demandada en el presente caso resulta ser un particular que ejerce un servicio público, toda vez que se trata de un Laboratorio Clínico que dispone de un banco de sangre, el cual, como participante del Sistema de Seguridad Social en Salud, se enmarca dentro de la lógica de un servicio público que implica el control y mantenimiento de la salubridad general. En ese sentido, el Decreto 1571 de 1993 dispone que un Banco de Sangre es: “todo establecimiento o dependencia con Licencia Sanitaria de Funcionamiento para adelantar actividades relacionadas con la obtención, procesamiento y almacenamiento de sangre humana o de EXPEDIENTE T-3.277.032
ACCIONANTE Julián
ACCIONADO Laboratorio Clínico Higuera Escalante.
MAGISTRADO PONENTE
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
sus componentes separados, a procedimientos de aféresis y a otros procedimientos preventivos, terapéuticos y de investigación. Tiene como uno de sus propósitos asegurar la calidad de la sangre y sus derivados”. En ese orden, los bancos de sangre son instituciones - privadas o públicas- que tienen una responsabilidad con la salud pública, por cuanto actúan como filtro para evitar que, a través de la extracción y donación de sangre, se diseminen enfermedades infecciosas. Además, tienen la obligación de garantizar que la sangre y sus hemocomponentes cumplan con un máximo de calidad adecuado para las instituciones prestadoras de salud que requieran del suministro de sangre para salvaguardar, principalmente, los derechos a la salud y a la vida de quienes tienen a su cargo.
El criterio de la homosexualidad en hombres para diferir la donación de sangre, es un criterio que tiene su origen en un marco histórico específico, el cual ha sido reevaluado en diferentes legislaciones con fundamento en información científica más reciente sobre las causas del VIH. En efecto, estudios científicos han mostrado que una de las formas de transmisión de la enfermedad son las prácticas sexuales inseguras, y no la orientación sexual de las personas en sí misma. La restricción de donar sangre a los hombres homosexuales constituye por tanto una medida que no es conducente para lograr identificar a los donantes que configuran un
riesgo, ya que va dirigido, no a los comportamientos sexuales riesgosos que son los que realmente están expuestos a una transmisión de VIH, sino a una calidad íntima de la identidad del donante, que per se no identifica riesgo alguno.
La escogencia de una orientación sexual diversa, hace parte de la identidad que cada persona desea darle al desarrollo de su existencia, constituyéndose como una calidad inherente a su vida, y en ese orden de ideas, dicha categoría se funda en rasgos permanentes de la persona sobre los cuales no puede prescindir por voluntad propia. La Corte Constitucional ha aplicado el test de proporcionalidad estricto a casos donde hay un trato diferenciado con base en la orientación sexual de las personas. La orientación sexual de un individuo constituye un asunto que se inscribe dentro del ámbito de autonomía individual y que le permite adoptar, sin coacciones ajenas, los proyectos de vida que considere pertinentes, siempre y cuando, con ellos, no vulnere el orden jurídico y los derechos de los demás.
La orientación sexual del donante en sí misma no es un factor de riesgo en estos términos, toda vez que la opción sexual que elija una persona no conlleva necesariamente el ejercicio de una actividad sexual riesgosa. El criterio establecido tiene origen en un marco histórico que ha sido reevaluado por estar sustentado en el
desconocimiento de las causas de transmisión del VIH. En la actualidad, está claro que la transmisión de dicho virus no depende de la orientación sexual, sino de varios factores que deben ser aclarados al momento de la elección del donante, concretamente, con la protección que se haya o no utilizado en los actos sexuales. El criterio aplicado al accionante, no es adecuado ni necesario, pues existen otros criterios y medidas que pueden tomar los profesionales de la salud que son más eficaces para detectar los riesgos de VIH porque analizan directamente la conducta riesgosa y, además, no afectan el derecho a la igualdad y no discriminación, y permiten desincentivar prejuicios y estigmas sociales contra la población LGBTI.
EDUCACION
T-478/15 Caso Acción De Tutela La corte manifiesta que en este caso no solo hay un reto de Sergio Urrego. ofrecer una solución particular al caso sino que, como se verá más Prohibición de adelante, existe la obligación de determinar si una falla estructural discriminación por en el sistema educativo colombiano fue una causa eficiente para razones de orientación llevar a Sergio a tomar la decisión de suicidarse. Ante una sexual e identidad de responsabilidad tan importante, el juez no puede hacerse a un lado
instituciones educativas.
encontrar la reparación adecuada. Por su propia naturaleza, la justicia constitucional está para replantear constantemente estos paradigmas en el Derecho y por la universalidad de su acceso, es una oportunidad manifiesta para que los jueces fortalezcan su rol constitucional y encuentren en su quehacer diario la posibilidad de corregir fallas reiteradas en el sistema social.
En el caso específico de los colegios, la Corte Constitucional cuenta con una abundante jurisprudencia que explica cómo actos abusivos o abusos de poder de centros educativos privados, pueden también ser objeto de control por parte del juez constitucional. Por ejemplo, en la sentencia T-309 de 2011 este Tribunal resolvió la petición de amparo que unos padres presentaron contra la decisión de un colegio privado de expulsar a su hijo menor de edad. La Corte confirmó los fallos de instancia que ordenaron el reintegro del menor a la institución, por considerar que el proceso disciplinario aplicado, desconoció su debido proceso. Igualmente, reiteró en esa oportunidad que el artículo 42.1 del Decreto 2591 de 1991 expresamente señala que
EXPEDIENTE T-4.734.501
ASUNTO Discriminación por
orientación sexual e identidad de género en ambientes escolares; protección del derecho a la igualdad y del libre desarrollo de la personalidad;
corresponsabilidades en el desarrollo educativo de los menores de edad.
ACCIONANTES Alba Lucía Reyes Arenas, a nombre propio y en representación de su difunto hijo Sergio David Urrego Reyes
ACCIONADO(S) Gimnasio Castillo Campestre y otros.
la tutela contra particulares es procedente cuando están involucrados particulares que prestan el servicio de educación.
MAGISTRADO PONENTE
Gloria Stella Ortiz Delgado
La Sala considera que frente a las acciones y omisiones destacadas y, con respecto a los derechos fundamentales invocados, ni el proceso penal que se cursa, ni el administrativo que se adelanta en contra de la institución educativa accionada, son los mecanismos adecuados para que la demandante encuentre, a nombre suyo y de su hijo, una respuesta a la presunta vulneración de los derechos a la intimidad, honra y buen nombre del menor de edad, como lo espera. Tampoco son los medios para obtener la reparación simbólica que la demandante propone, frente a la presunta vulneración de los derechos invocados. Lo anterior, se debe principalmente a que por sus características particulares, el proceso penal, por ejemplo, se circunscribe a determinar la responsabilidad individual del sujeto acusado de incurrir en un tipo particular, por dolo o culpa según el caso, sin que el juez penal pueda pronunciarse en modo alguno, sobre la responsabilidad eventual de una persona jurídica o sobre la validez o no, desde el punto de vista constitucional, de una actuación institucional.
FUERZAS ARMADAS
T-099/15 Según la Aunque la Constitución de 1991 no contiene expresamente una cual las mujeres trans cláusula que imponga el servicio militar obligatorio, el artículo no son destinatarias de 216 de la Carta consagra que todos los colombianos están la ley de servicio obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo militar obligatorio Acción de tutela exijan para defender la independencia nacional y las instituciones. (ley 48 de 1993). Se Igualmente, el artículo señala que la ley determinará las exhorta al Congreso a condiciones que en todo momento eximen a los ciudadanos del que promulgue una servicio militar y las prerrogativas para prestar el mismo. ley de identidad de Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional levanta la género que proteja los suspensión del término decretado, adicionalmente revoca el
derechos numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida
fundamentales de las por la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del mujeres y hombres Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su lugar,
trans. ordena a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del
Ejército Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
EXPEDIENTE T-4.521.096
siguientes a la notificación de la presente providencia, suspenda
ASUNTO Exigibilidad del
toda actuación administrativa tendiente a la entrega de la libreta servicio militar obligatorio
militar, en el entendido de que la demandante, como mujer a las mujeres transexuales;
transexuales, obstáculos legales y administrativos para el goce efectivo de los mismos; orientación sexual e identidad de género; principio de dignidad humana; derecho al libre desarrollo de la personalidad; principio de autonomía.
transgénero, no es destinataria de las normas sobre reclutamiento y servicio militar obligatorio de la Ley 48 d 1993.
ACCIONANTE(S) Gina Hoyos Gallego
ACCIONADO(S) Dirección de
Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y otro.
MAGISTRADO PONENTE
Gloria Stella Ortiz Delgado
INTERSEXUALES T450A/13 Derecho a la salud y obligación de registro de los menores intersexuales o con ambigüedad genital.
Acción De Tutela El sexo se ha definido “el conjunto de características físicas, biológicas, anatómicas y fisiológicas de los seres humanos, que los definen como hombre o mujer. El sexo viene determinado por la naturaleza, es una construcción natural, con la que se nace”. Por otra parte, el género se refiere a los estereotipos, roles sociales, condición