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La ocupación del Sahara Occidental, merece un profundo debate político – jurídico, ya que al analizar la historia de los momentos previos al abandono español del territorio, fuerzas militares marroquíes y mauritanas, lisa y llanamente invadieron el territorio. Recordándose que dicha invasión/ocupación no ha sido reconocida internacional. La invasión fue resistida duramente por las nacientes fuerzas del Frente Polisario.

El considerar a Marruecos como “potencia ocupante” deviene en una serie de consecuencias jurídicas. Estas consecuencias derivan en general del Derecho Internacional, tanto consuetudinario como general, y los principios generales del derecho.27

El debate jurídico sobre la aplicación de normas internacionales sobre derechos humanos a territorios sujetos a ocupación militar, ha sido intensa en la cuestión palestina, en particular sobre los llamados “territorios ocupados de Franja de Gaza y la Margen Occidental (Cisjordania)”. Un sector doctrinario sostiene que solo es aplicable el derecho internacional humanitario, otra parte en cambio sostiene que si es aplicable el régimen de derechos humano aún en los casos de ocupación militar, dado que regula los derechos de toda la humanidad, y que no prescriben en ningún momento. La opinión del jurista español, Iglesias Velasco, es que los DDHH pueden ser objeto de alguna restricción, alguno de ellos, como la libertad de expresión, pero en situaciones realmente excepcionales: garantizar el derecho al honor de otros individuos, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o moral públicas, o bien en situaciones excepcionales que pongan en riesgo la existencia de la Nación. Esto es reconocido por los art. 4.1 y 19.3 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

El considerar a Marruecos como potencia ocupante, este tiene como responsabilidad el seguir aplicando el derecho existente previo (art. 43 del Reglamento de La Haya y 64 de la IV Convención de Ginebra). Siguiendo lo sostenido por Iglesias Velasco, el DIH confiere a la potencia ocupante, le otorga ciertos derechos y obligaciones para mantener el orden, y preservar a la población de los abusos del ocupante.

En el marco del debate jurídico, sobre que normas aplicar a los territorios ocupados en el caso palestino, al señalar las autoridades israelíes que tanto Egipto como

27

IGLESIAS VELASCO, Alfonso J.: El proceso de paz en Palestina. (Ediciones Universidad Autónoma de Madrid, Madrid), 2000.

Jordania no eran los auténticos soberanos sobre dichos territorios, alegando que no es aplicable la IV Convención de Ginebra de 1949, tanto la Asamblea General de las Naciones Unidas, el Comité Internacional de la Cruz Roja e incluso los propios Estados Unidos, consideran la aplicabilidad de dicha normas en la Franja de Gaza y la Margen Occidental. La aplicación del DIH no depende del reconocimiento de títulos legales sobre el territorio, siendo suficiente que dicho territorio no pertenece a la Potencia ocupante al estallar la contienda. Recordemos que Marruecos en los Acuerdos de Madrid, se transforma en uno de los Administradores del territorio, ya que dichos acuerdos no hablan de transferencia de soberanía.

El Protocolo Adicional I de 1977 incorporó una cláusula en el sentido tanto de las Convenciones de 1949 como el propio Protocolo I se aplican a la lucha de los pueblos en el ejercicio de su derecho a la libre autodeterminación.

La normativa en materia de DIH, señala que la población del territorio ocupado no tiene ningún deber legal de obediencia al Estado ocupante, si bien dicho Estado puede establecer algunas normas que permitan cierta subordinación, en el marco de las Convenciones de Ginebra, y deben ser distintas a las normas vigentes al territorio ocupado. El Estado ocupante es responsable de garantizar el bienestar de la población del territorio ocupado, mantener los servicios públicos esenciales, la educación y la salud de la población. Las obligaciones del Estado ocupante incluyen la imposibilidad de modificar el estatuto de los funcionarios, respetar la legislación vigente, garantizar el funcionamiento de la Cruz Roja y sus sociedades, y los organismos de protección civil. La aplicación de las leyes es responsabilidad de las autoridades locales, permitiendo a la Potencia ocupante aplicar normas penales que resulten imprescindibles para ejecutar el DIH, la administración efectiva del territorio y la seguridad propia. En este contexto se pueden organizar tribunales militares, siempre y cuando estén en territorio ocupado y respeten normas procesales y salvaguardas de la legítima defensa en juicio. Sintetizando, y como dice Iglesias Velasco, la Potencia ocupante tiene dos obligaciones fundamentales:

 Respeto a los derechos fundamentales de la población: derecho a la vida, dignidad personal, integridad personal y mental, propiedad privada y creencias religiosas. Encontrándose proscritas la toma de rehenes y la imposición de penas colectivas.

La potencia ocupante no puede llevar a cabo una modificación drástica de la economía, sobre todo en materia de actividades de explotación., o que pudieran vincular al territorio ocupado de modo permanente con la Potencia ocupante.

En materia de DDHH la ONU se ha pronunciado sobre los territorios ocupados militarmente. La Asamblea General de la ONU por medio del la res 217(III) de 1948 se pronunció que los casos de los territorios ocupados de Gaza y la Margen Occidental, los DDHH fundamentales deben seguir aplicándose, incluso en el marco de un conflicto armado abierto (tal como lo señaló la res. 2675 (XXVI) de 1971. Iglesias Velasco sostiene que en caso de los Estados que no sean parte del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, ello no impide que los Estados parte de la ONU estén obligados al respeto de los DDHH, por estar vinculados por la costumbre internacional, y por lo establecido por la Carta de la ONU en sus art. 55 y 56 que obliga a los Estados – miembro a respetar y promover los DDHH.

En base a esta apretada síntesis, nos permitirá analizar las transgresiones tanto a los DDHH como al DIH en el Sahara Occidental.

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