I.2 Proteomics Data Analysis
I.2.3 Peptide Validation
EL ASEGURADOR La compañía de seguros puede ser demandada por la víctima del daño en las siguientes situaciones:
a. Si ella es la aseguradora, en virtud del contrato de seguro.
b. Si se trata de la aseguradora del causante del daño, por medio de la citación de garantía.
2.
LA LÍNEA DE TRANSPORTE La jurisprudencia asignó responsabilidad al concesionario por tratarse de una sociedad de hecho o por aplicación de la responsabilidad refleja por acto del dependiente: El problema se soluciona en la medida que las líneas de transportes funcionan como sociedad, porque éstas son las legitimadas pasivas.
3.
HECHO CON PLURALIDAD DE INTERVINIENTES : La jurisprudencia dominante sostiene que la víctima del daño en el cual intervino una pluralidad de sujetos puede demandar a cualquiera de ellos. La sola circunstancia de que hay habido relación de hechos de varios, involucra a todos en el proceso, con el alcance de que todos sean condenados a la reparación.
3. RELACIÓN ENTRE LAS ACCIONES CIVIL Y CRIMINAL.
Distintos sistemas:Existen varios criterios de la relación entre la acción civil indemnizatoria y la acción criminal.
1.
INDEPENDENCIA : Sistema adoptado, en la letra, por el Art.1096, la indemnización sólo puede ser demandada por acción civil independientemente de la acción criminal.2.
UNIDAD : La indemnización en caso de delito penal sólo puede ser reclamada ante el juez en lo criminal. La unidad puede ser forzosa o voluntaria.3.
INTERDEPENDENCIA : Sistema vigente en el derecho Argentino: admite la interpelación de las acciones civil y criminal.Sistema Actual
El Cód. Civ. Enrolaba la idea de interdependencia. Luego se vario.
A. El Cód. Penal de 1929 invistió al juez en lo criminal de potestades para ordenar la restitución de la cosa obtenida por delito y la indemnización del daño material y moral. Desde entonces no fue imprescindible la acción civil para obtener indemnización, la cual podía ser reclamada también en sede penal.
B. En la Actualidad: El régimen de la acción civil substanciada ante el juez en lo penal está sujeto a ciertas directivas: 1. La acción civil tendiente a la restitución de la cosa obtenida por medio de un delito y la pretensión resarcitoria
civil, puede ser ejercida ante el juez en lo criminal, en cualquier estado del proceso hasta la clausura de la instrucción y en tanto esté pendiente la acción penal.
2. Tienen legitimación activa: el titular de la pretensión resarcitoria civil, sus herederos en relación a su cuota hereditaria, representantes legales o mandatarios. Para ejercer la acción es preciso que se constituyan en actor civil.
3. Son legitimados pasivos: los partícipes del delito y el civilmente responsable. El actor tiene derecho para demandar civilmente a todos, o dirigir su acción solamente contra el partícipe, pero si demanda al civilmente responsable, obligatoriamente debe demandar también al partícipe.
4. L a constitución como actor civil procede aun cuando no estuviere individualizado el imputado. Pero la demanda civil debe ser concretada inmediatamente después de dictado el auto de procesamiento.
5. Las facultades de actuación del actor civil en el proceso penal son amplias: se le reconoce la intervención necesaria para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños que le haya causado y reclamar las medidas cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
6. Cuando el juez en lo criminal ha decretado el procesamiento del imputado, y luego resuelve absorverlo, en la sentencia absolutoria debe pronunciarse sobre la pretensión civil.
7. El acreedor civil no tiene derecho a plantear recurso contra el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderle en sede civil.
8. El actor civil puede desistir de su acción en cualquier estado del proceso.
Cuando se trata de acción penal pública, el desistimiento importa renuncia de la acción civil. Cuando se trata de una acción penal privada y la acción civil no fue promovida en sede penal, cabe la expresa reserva de la acción civil emergente del delito, para deducirla posteriormente en sede civil.
4. ACCIÓN CRIMINAL QUE PROCEDE A LA CIVIL
Régimen del Art.1101. Principio.En su primer parte dispone: “Si la acción criminal hubiere procedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación (sentencia) en el juicio civil antes de las condenaciones del acusado en el juicio criminal.”
Según la jurisprudencia, el impedimento que deriva de que exista una acción criminal pendiente únicamente incide sobre la sentencia definitiva del juez en lo civil: es decir, el proceso civil continua, y solo se detiene antes de dictar sentencia a la espera del pronunciamiento del juez en lo criminal.
Excepciones
El juez en la civil puede dictar sentencia aunque esté pendiente el proceso penal, en las siguientes situaciones: 1. E acusado fallece. Art.1101, inc 1
2. Si está ausente Art.1101, inc 2
3. En general, siempre que haya paralización temporaria o definitiva del proceso penal. (por amnistía, prescripción, perdón del ofendido en su caso, etc.)
Quid del sobreseimiento provisional
El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicte. Ha desaparecido del sistema la figura de sobreseimiento provisional.
5. INFLUENCIA RECÍPROCA DE LAS SENTENCIAS CIVIL Y CRIMINAL.
A. INCIDENCIA DE LA ACCIÓN CIVIL•
Principio : En principio la sentencia del juicio civil sobre el hecho no influenciará en el juicio criminal, ni impedirá ninguna acción criminal posterior, intentada sobre el mismo hecho o sobre otro que con él tenga relación. Art.1105•
Cuestiones prejudiciales : Ciertas cuestiones son prejudiciales respecto de la acción criminal y constituyen unalimitación al principio expresado; puesto que ellas deben ser decididas antes de que sea viable el proceso penal.
Art. 1104: si la acción criminal dependiese de cuestiones prejudiciales, cuya decisión compete exclusivamente al juicio civil, no habrá condenaciones en juicio criminal, antes que la sentencia civil hubiese pasado en cosa juzgada. La jurisprudencia en estos caso entiende que se impide la iniciación del proceso penal.
Las cuestiones prejudiciales son:
1. Las que versan sobre la validez o nulidad de los matrimonios, la cual es decisiva para juzgar por ejemplo la existencia de adulterio, de bigamia.
2. Las que versan sobre la calificación de las quiebras de los comerciantes. Está perdió actualidad. B. INCIDENCIA DE LA ACCIÓN CRIMINAL
•
El proceso penal : Puede concluir por condenación del acusado, por absolución o por sobreseimiento. Tales pronunciamientos se interrelacionan con el proceso civil cuando han sido anteriores a la sentencia del juez en lo civil, porque en el supuesto inverso, cualquiera que sea la sentencia posterior sobre la acción criminal, la sentencia anterior dada en juicio civil pasada en cosa juzgada conservará todos sus efectos.•
Condenación : Art.1102 Después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho penal. La sentencia penal condenatoria hace cosa juzgada:1. En cuanto al hecho 2. En cuanto a la culpa
El juez en lo civil no podrá desconocer el hecho como no realizado, o considerar que el condenado no tuvo culpa. Ha debido postergar su sentencia a las resultas del proceso criminal pendiente. La sentencia de la condena dictada en sede penal no constituye obstáculo para que el juez en lo civil decida que hay culpa concurrente de la víctima, ni para que tenga plena libertad en la determinación del monto indemnizatorio.
•
Absolución : Art. 1103 La sentencia absolutoria recaída en el juicio criminal no hace cosa juzgada en el juicio civil respecto de la culpa del autor del hecho en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados.Cuando promedia absolución, la sentencia criminal:
1. hace cosa juzgada en cuanto a la inexistencia del hecho 2. No hace cosa juzgada en cuanto a la inexistencia de la culpa.
El juez en lo civil estaría impedido de tener por cierto un hecho que el juez en lo penal, al absolver, consideró inexistente pero la absolución recaída por inexistencia de la culpa (penal) no lo ata, y puede decidir que ha habido culpa (civil) del demandado. Cuando la culpa es irrelevante para asignar el deber de reparar (responsabilidad objetiva), nada obsta a que el juez en lo civil fije el monto indemnizatorio con prescindencia de esa absolución.
•
Sobreseimiento : Actualmente solo puede ser definitivo, no hace cosa juzgada en absoluto. La inoperancia del sobreseimiento versa sobre:1. El hecho criminal 2. La culpa del sobreseído.
El juez en lo civil queda en plena libertad para decidir que hubo tal hecho, y que existió culpa del demandado, con independencia de lo resulto por el juez criminal. La jurisprudencia estima que el sobreseimiento implica una presunción de inocencia, que debe ser destruida por prueba concluyente rendida en sede civil. En la doctrina: Hay escándalo jurídico: si el juez en lo civil pudiera tener por autor del hecho a quien fue sobreseido por el juez en lo penal.