toda vez que la violación cometida por su padrastro implicó que su madre de- cidiera separarse y que se produjera un impacto negativo sobre sus hermanas menores. Respecto a este impacto, Mariana refirió que si se viera obligada a continuar un embarazo cuyo progenitor era el padre de sus hermanas, sería imposible para ella darles alguna explicación sobre los parentescos que esto implicaba, lo cual creaba una situación insostenible al nivel social y familiar. A ello se suma el que el embarazo, fruto de la violación, la obligara a no querer regresar a la escuela por temor al estigma y que al embarazo, a todas luces no deseado, se sumaran las condiciones de pobreza en que vivían y la vulnerabili- dad que, según sus propias percepciones implicaba el que una menor tuviera un hijo no estando en edad para hacerlo y afectando con ello su proyecto de vida. Un hijo que ella no eligió, de un padre que ella no eligió. La violencia sexual y el consecuente embarazo, claramente afectaron el bienestar de Ma- riana y constituyeron un riesgo que afectó todas las dimensiones de su salud, muy particularmente su salud mental.
La negativa de los profesionales que la atendieron a entender la situación de Mariana como un caso de causal salud llevó a que no se cumpliera con la obligación de garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud, sino úni- camente después de haber interpuesto un recurso legal al que, por lo demás, no estaba obligada. El acceso al servicio es el pilar principal para asegurar la calidad de la atención y este caso, en el cual intervinieron distintos profesio- nales (trabajadoras sociales, psicólogas y médicos), podría haber constituido un ejemplo de buena calidad en la atención si hubieran sido atendidos los conceptos de la trabajadora social y las psicólogas quienes claramente, desde el inicio, reconocieron una severa afectación de la salud mental de la menor. La presencia de distintos profesionales en un caso como este debió redundar en la defensa del mejor interés de para la menor.
Atención y ética
Desde el punto de vista ético, en el caso de Mariana no es posible explicar por qué, pese a que todos los profesionales reconocieron la existencia de un riesgo para su salud, se negaron a prestar el servicio, ignorando con ello los deberes de beneficencia y no maleficencia y la garantía del consentimiento informado.
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Mariana se presentó siempre ante los profesionales decidida a querer inte- rrumpir su embarazo, y contaba para ello con el apoyo de su madre. Es decir, cumplía las condiciones para expresar su consentimiento. Sin embargo, no se respetó su decisión y, por el contrario, las actuaciones de los profesionales tu- vieron implicaciones negativas sobre los dos componentes del consentimiento informado. En cuanto a la información, cuando ella manifestó que no quería continuar con el embarazo y que no quería un hijo producto de la violación, los profesionales le propusieron que llevara a término su embarazo y diera al hijo en adopción; no le informaron que podría interrumpir su embarazo por la causal salud, e incluso negaron que exista la causal por violación. Es decir, la información que le proporcionaron fue sesgada y dirigida a afectar su deci- sión, buscando conducirla hacia aquello que los profesionales consideraban la decisión apropiada. Por sobre de su obligación de brindar información clara, veraz y oportuna, los profesionales sesgaron y alteraron la veracidad de la información con la intención de afectar el consentimiento.
Por otra parte, para que se cumpla la condición de consentimiento informado, no basta únicamente con la exposición de la información sino que, adicional- mente, los profesionales deben asegurarse de la veracidad y completitud de la misma. Este es un requisito básico para que la mujer tome una decisión informada y este no fue respetado en el caso de Mariana.
El otro elemento fundamental del consentimiento es la voluntad, entendida como la independencia de las personas de las influencias manipuladoras y coactivas de otros. Desde el primer momento en que Mariana supo de su embarazo, tomó la decisión de interrumpirlo, y contó para ello con el apoyo de su madre. No obstante, las actuaciones de los profesionales y la manipulación que hicieron de la información, impidieron a Mariana ejercer su autonomía. El respeto de la decisión de Mariana de interrumpir su emba- razo, estando su salud en riesgo, exigía que los profesionales la reconocieran como un sujeto ético con aptitud y capacidad de tomar decisiones, más aún cuando éstas fueron apoyadas por su madre. El respeto de su autonomía era fundamental para que pudiera llevar adelante la vida que se había pro- puesto. Dado que el embarazo de Mariana representaba un riesgo para su salud e incluso su vida, la interferencia de los profesionales en su decisión hizo que este riesgo aumentara y tuviera consecuencias irreversibles en la vida de Mariana.
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Los criterios de interpretación
Los profesionales de la salud que atendieron a Mariana, para resolver sus dudas en cuanto a la aplicación o alcance de las causales de violación o salud, podrían haberse valido particularmente de tres de los criterios de interpretación que hubieran permitido la solución del caso en un marco de derechos humanos. Estos criterios eran la interpretación literal, el principio pro homine y la coexis- tencia de causales. El criterio de interpretación literal puede ser definido como aquel en el que se adopta el sentido literal de las palabras de la ley. La violación de Mariana bien podría haberse considerado una causal para la IVE bajo la excepción de la violación que contemplan las leyes argentinas, pues el código dice literalmente que ésta aplica cuando «el embarazo proviene de una viola- ción o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente».
Sobre si esta causal es aplicable en los casos en los que una mujer es víctima de violencia sexual pero no es «idiota o demente» existe un gran debate en Argentina. Para algunos es necesario que cuando el embarazo provenga de
«una violación» o de «un atentado al pudor» la mujer debe ser «idiota o de- mente» para que no sea punible. Para otros, la norma contiene dos hipótesis diferentes: la no punibilidad del aborto cuando «el embarazo proviene de una violación» sin condición alguna y, de manera separada, la no punibilidad del aborto cuando el embarazo proviene de «un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente». En este último caso, se argumenta que se trata de dos situaciones diversas, pues están separadas por una «o» disyuntiva. Existiendo dos interpretaciones de una misma norma, a la luz del principio pro homine debe elegirse siempre aquella que mejor proteja los derechos de las mu- jeres. El principio pro homine, como criterio de interpretación, se desprende del respeto de los derechos humanos y tiene como finalidad que —cuando existan dudas acerca de qué norma debe aplicarse o de cómo debe entenderse su sentido— se adopte la interpretación o la aplicación que mejor contemple la protección de los derechos. Los profesionales que atendieron a Mariana de- berían haber utilizado el criterio de interpretación pro homine para justificar por qué en este caso era plausible aplicar la causal salud. Adicionalmente, resultaba aplicable el criterio de interpretación literal, que implicaba, además, que no se le exigieran requisitos no contemplados en las normas, tales como la solicitud de una orden judicial que no era necesaria en el caso de esta menor.
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Si esta explicación hubiera sido difícil y hubiera generado inseguridad entre los profesionales, éstos podrían haber apelado al criterio de coexistencia de causales. Dado que la situación de Mariana, además de un caso de violación, era también un caso de afectación de la salud, los profesionales deberían haber enmarcado el caso en la causal que exigiera menos requisitos o susci- tara menos inquietudes para su aplicación. La situación de Mariana, además de un caso de violencia sexual era, como se ha explicado antes, un caso de causal salud y, por tanto, se podría haber autorizado la IVE argumentando esta última por tratarse de la causal que imponía menos requisitos a Ma- riana. Según la coexistencia de causales, no podía oponerse la inexistencia o aplicabilidad de la causal de violación para negar el procedimiento, pues lo pertinente era la preservación de la salud de Mariana y no el origen de su afectación.
¿Se dio cumplimiento a las obligaciones
de derechos humanos?
A Mariana no se le protegieron sus derechos a la salud y la vida pero, adi- cionalmente, en su condición de menor de edad, no se tuvo en cuenta que ella, como todas las mujeres, tenía derecho a proteger su interés en su salud (no exponiéndola a soportar la afectación de su salud mental) y a ejercer su autonomía (es decir, a interrumpir su embarazo según su deseo y con el con- sentimiento de su madre). Estos dos elementos deberían haber bastado para que prevaleciera su deseo de interrumpir el embarazo por riesgo para su salud, frente a la oposición de los médicos. Por lo demás, al no existir conflictos con la tutora de la menor (su madre), debió practicarse la interrupción del embarazo de Mariana debido a su situación de vulnerabilidad como menor y a que no podía ser obligada a poner en riesgo su salud o su vida.
3. La decisión judicial
La madre de Mariana interpuso el recurso judicial buscando la orden para que la interrupción se llevara a cabo. En la primera instancia se concedió el permiso. Esta decisión fue apelada por la defensora que se nombró para el nasciturus. En segunda instancia se confirmó integralmente la decisión.
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