7. Validation and Evaluation
7.3. Performance Evaluation
3.140. La Ley Antimonopolio y los subsiguientes reglamentos de aplicación, que en su mayoría entraron en vigor el 1º de febrero de 2011, incluidas las Disposiciones de la NDRC sobre la prohibición de los monopolios de precios (Decreto 2010/7 de la NDRC), las Disposiciones de la SAIC sobre la prohibición de los acuerdos monopolísticos (Decreto 2010/53 de la SAIC) y las Disposiciones de la SAIC sobre la prohibición del abuso de posiciones dominantes en el mercado (Decreto 2010/54 de la SAIC), contienen definiciones de posición dominante en el mercado e incluyen una lista de los tipos de acuerdos que están prohibidos.
3.141. En la Ley Antimonopolio se definen los acuerdos monopolísticos horizontales y verticales, y se identifican como prácticas prohibidas seis tipos de acuerdos horizontales (los concertados entre competidores, artículo 13 de la Ley) y tres tipos de acuerdos verticales (los concertados entre partes que operan en distintos niveles de la cadena de producción, artículo 14 de la Ley). Esa prohibición se aplica no solo a los acuerdos monopolísticos escritos o verbales sino también a los comportamientos concertados entre empresas, sin acuerdo explícito escrito o verbal.
3.142. En la Ley Antimonopolio, la posición dominante en el mercado se define como aquella que permite a una empresa controlar la producción, fijar los precios e imponer condiciones en el mercado de que se trate, o limitar la entrada de otras empresas en ese mercado. Se prohíben a las empresas que se considera gozan de una posición dominante en el mercado determinados tipos de conducta que pueden dar lugar a un abuso de esa posición: por ejemplo, vender productos a precios injustificadamente elevados o comprar productos a precios injustificadamente bajos; y, sin razones válidas, vender productos a precios inferiores al costo, o realizar compras o ventas vinculantes de productos o imponer condiciones de comercio poco razonables. No hay una lista de empresas que se considere gozan de una posición dominante en el mercado. La NDRC y la SAIC realizan investigaciones caso por caso, de conformidad con las leyes y reglamentos conexos, para determinar si se considerará que una empresa goza de esa posición. Las empresas con posición dominante están obligadas a proporcionar a los competidores, en condiciones razonables, acceso a sus servicios o instalaciones esenciales. Con arreglo a las disposiciones de la NDRC sobre la prohibición de los monopolios de precios, esas empresas tienen también prohibido obligar a sus clientes, sin razones válidas, a comerciar solo con ellas o con empresas vinculadas a ellas, mediante programas de fidelización basados en medidas tales como descuentos o rebajas.172
3.143. En el artículo 46 de la Ley Antimonopolio se establecen las sanciones que pueden imponerse por concertar y aplicar un acuerdo monopolístico. Entre ellas figuran las siguientes: orden de cese y desistimiento para poner fin a la actividad infractora; confiscación de toda ganancia ilegal; y, además, imposición de una multa no inferior al 1% ni superior al 10% de las ventas realizadas el año anterior. Si ese acuerdo monopolístico aún no se ha aplicado, la multa no podrá exceder de 500.000 renminbi. La colaboración voluntaria con la autoridad investigadora en cuestiones relacionadas con el acuerdo monopolístico alcanzado, así como la aportación de pruebas materiales, podrán dar lugar a la reducción o supresión de la sanción, a discreción de la autoridad investigadora.
3.144. De conformidad con la Ley Antimonopolio, el artículo 9 de las Disposiciones de la NDRC sobre la prohibición de los monopolios de precios y los artículos 9 y 10 de las Disposiciones de la SAIC sobre la prohibición de los acuerdos monopolísticos, las asociaciones industriales tienen prohibido organizar o facilitar la concertación de acuerdos monopolísticos entre sus miembros. Las infracciones pueden sancionarse con multas de hasta 500.000 renminbi o, cuando las circunstancias sean graves, con la cancelación del registro de la asociación por la autoridad competente.
3.145. Tanto la Ley Antimonopolio como la Ley de Precios prohíben la fijación de precios y las restricciones cuantitativas, como en el caso de los cárteles. La vigilancia de las actividades de fijación o intento de fijación de los precios o las cantidades de los productos está a cargo de la Oficina de Supervisión de los Precios y Lucha contra los Monopolios de la NDRC. No obstante, en virtud de las Disposiciones de la NDRC sobre los procedimientos de ejecución administrativa de la prohibición del monopolio de precios (Decreto 2010/8 de la NDRC), las autoridades competentes de nivel provincial, incluidas las comisiones provinciales de desarrollo y reforma, se encargan, por delegación de la NDRC, de hacer cumplir las disposiciones contra los monopolios de precios en sus territorios administrativos. Las comisiones provinciales de desarrollo y reforma pueden delegar las investigaciones en los departamentos locales de supervisión de los precios, situados jerárquicamente en el nivel inmediatamente inferior.
3.146. Según las autoridades, desde la entrada en vigor de la Ley Antimonopolio en 2008, la NDRC y las autoridades competentes de ejecución de las disposiciones contra los monopolios de precios de diversas provincias han venido intensificando sus esfuerzos por hacer cumplir la legislación antimonopolio y se han ocupado de diversos actos de fijación de precios que afectaban a varios sectores, entre ellos los de productos farmacéuticos, pantallas de cristal líquido y aguardientes blancos, y en los que estaban involucrados, entre otros agentes en el mercado, empresas estatales, empresas privadas y empresas con inversión extranjera. En 2012 y 2013, la NDRC y las autoridades competentes de nivel provincial examinaron casos de monopolios de precios horizontales en los que participaban Samsung, LG y otros fabricantes de pantallas de cristal líquido; casos de monopolios de precios verticales relacionados con controles de precios en
172 De conformidad con el artículo 14 de las Disposiciones de la NDRC sobre la prohibición de los
monopolios de precios, entre las razones válidas figuran las siguientes: salvaguardar la calidad e inocuidad de un producto; preservar la imagen de marca o mejorar los servicios; y reducir significativamente los costos y mejorar la eficiencia.
los que estaban involucrados Kuichou Moutai Group y Wu Liangye Group, dos importantes empresas estatales del sector de los aguardientes blancos; un cártel de precios organizado por la Asociación de Comercio de Oro y Joyas de Shanghái; y un cártel de precios de la leche en polvo para lactantes entre nueve productores de leche en polvo a los que se impusieron multas por un valor total de unos 110 millones de dólares EE.UU., las más elevadas desde la entrada en vigor de la Ley Antimonopolio.
3.147. La represión de todas las infracciones no relacionadas con los precios resultantes de acuerdos monopolísticos y de posiciones dominantes en el mercado está a cargo de la Oficina de Ejecución de las Disposiciones contra los Monopolios y la Competencia Desleal de la SAIC. Entre las prácticas sujetas a investigación figuran la posible concertación de acuerdos monopolísticos o abusos de posición dominante que den lugar a la negativa a comerciar o a la imposición de condiciones excesivas. Dependiendo de las circunstancias de cada caso, la SAIC puede delegar una investigación en las administraciones de industria y comercio provinciales, pero estas no pueden delegar a su vez la investigación en entidades de rango inferior, como ocurre en el caso de las investigaciones relacionadas con los precios y las comisiones de desarrollo y reforma. De 2011 a 2013, la SAIC investigó en total 27 casos relacionados con materiales de construcción, telecomunicaciones, seguros, transacciones de automóviles usados, equipo especial y materiales de envasado, de los que 12 se habían concluido en febrero de 2014. En el sitio Web de la SAIC pueden consultarse las sanciones administrativas aplicadas en los casos concluidos.