UNIT – 4 : PERFORMANCE OF CONTRACT Learning objectives
1.28 Performance of Reciprocal Promise
I. Abandono es dejar a la persona en situación de desamparo material con peligro para su seguridad física. En el vocablo se comprende el desamparo de los que por algún motivo deben ser protegidos por quienes tienen el deber u obligación de ello. El abandono de personas afecta la seguridad física de la persona humana, la que se pone en peligro, no sólo por actos dirigidos a ello como el homicidio y las lesiones, sino por el abandono material de quien no se encuentra en condiciones de proveer a su cuidado; su punición depende de la exposición al peligro y del incumplimiento del deber y obligación de no abandonar al incapaz. Los elementos de esta conducta son el abandono; que ésta recaiga sobre una persona que no puede proveer a su propio cuidado material y que quien lo lleve a cabo sea una persona obligada a proporcionárselo.
II. Este vocablo origina los siguientes supuestos: a) de niños; b) de menores; c) de personas mayores incapaces; d) de un cónyuge por otro y el e) del hogar.
Con el nombre genérico de abandono de personas, el c. VII, del «tít.» XIX del «CP» regula varios tipos penales, cuyas características son diversas, pero que tienen en común el poner en peligro la seguridad física de las personas. En todos ellos se describen conductas que dan lugar a un estado de peligro para la vida y para la incolumidad de las personas, como las lesiones o la muerte a virtud del abandono. Las figuras jurídicas que se desprenden del c. y «tít.» citados son las siguientes: a) abandono de niños y enfermos («a.» 335); b) abandono de hogar («a.» 336); c) omisión de auxilio («a.» 340); d) abandono de atropellados («a.» 341) y e) exposición de niños («a.» 342). Al estimar que la seguridad de la persona, en su aspecto físico se coloca en situación de peligro al realizarse las conductas descritas en los artículos 336, 340 y 341, se justifica su inclusión en los títulos contra la persona como en los códigos argentino y brasileño o contra la seguridad de la persona (código español de 1870) o contra la personalidad física según el código uruguayo.
El abandono de personas ha sido contemplado como antes se dijo, por diversas legislaciones en el ámbito nacional o internacional; sin embargo, su terminología ha variado, denominándosele 'omisión de socorro', 'omisión de auxilio', 'indolencia culpable' y 'omisión de asistencia a personas en peligro'.
El «a.» 340 del «CP» establece, que al que encuentre abandonado en cualquier sitio a un menor incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona herida, inválida o amenazada de un peligro cualquiera, se le aplicarán de uno a dos meses de prisión o multa de diez a cincuenta pesos, si no diera aviso inmediato a la autoridad u omitiera prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal.
La mayoría de los códigos penales de los estados de la República Mexicana siguen la misma orientación.
Desde luego, como presupuesto del ilícito que se refiere, encuéntranse un estado de abandono y la existencia de un peligro que amenace a la propia persona, sea por su incapacidad a consecuencia de su minoría de edad, por tratarse de una persona herida o por ser inválida.
En la misma omisión de socorro, encontramos como una hipótesis el abandono de atropellados, que presupone lógicamente un atropellamiento, que éste derive de una conducta culposa o accidental y que quienes lo ejecuten sean los sujetos a que alude el «a.» 341 del propio «CP», que se refiere al automovilista, motociclista o conductor de un vehículo cualquiera, ciclista o jinete.
La omisión de cuidado de incapaces de proveerse a sí mismos que se identifican dentro del concepto abandono, por aquello de que se prive a los pasivos de los cuidados que se les deben satisfacer, tienen su regulación en el «a.» 335 del multicitado «CP», ya que determina que el que abandone a un niño incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona enferma, teniendo obligación de cuidarlo se le aplicarán de un mes a cuatro años de prisión, si no resultare daño alguno, privándolo, además, de la patria potestad o de la tutela, si el responsable fuere ascendiente o tutor del ofendido.
Por último, y dentro de la misma expresión que se ha manejado sobre el abandono de personas, presentarse el cumplimiento de la obligación de proveer los recursos para la subsistencia familiar que implica no proporcionar los recursos indispensables para la subsistencia familiar cuando se tiene obligación de ello o el deber jurídico en el mismo sentido.
Así vemos, que el «a.» 336 del «CP» establece que al que sin motivo justificado abandone a sus hijos o a su cónyuge, sin
derechos de familia, y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente por el responsable.
La doctrina coincide en que el bien jurídico que se protege con la penalización del abandono de personas, es la estabilidad familiar, la cual es el principio de la vida civil.
Con respecto al abandono de niños, cabe observar, que frente a lo que resulta obvio, el hombre en los primeros años de su vida, requiere de cuidados que garanticen su seguridad, al no poder hacerlo por sí mismo por lo que la ley sanciona el abandono de los deberes de vigilancia y asistencia que incumben a los encargados legalmente de ello. La impiedad del abandono deriva de la falta de cuidado, que lesiona la seguridad personal. En la reforma de 1984 (DO de 13-I-84), .se ha agregado un «a.» 336 bis relativo a quien intencionalmente se coloque en estado de insolvencia, con objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina. La pena es prisión de seis meses a tres años, y el juez debe resolver la aplicación del producto del trabajo que realice el agente a la satisfacción de las obligaciones alimentarias de éste.