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Considera la doctrina, sobre el derecho a la prueba como derecho fundamental, que:

“(…) nuestro ordenamiento no ha previsto expresamente como derecho de orden procesal el derecho a la prueba, pero su existencia se desprende de los incisos 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución, normas que consagran como principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela judicial, y la de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Del combinado de estas disposiciones podemos individualizar nuestro derecho a la prueba, por lo cual, bien podemos, y debemos, considerar que el derecho a la prueba se coloca entre los derechos procesales fundamentales, cual

constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. f)

Motivaciones cualificadas.- Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.”

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componente esencial del más amplio derecho a la tutela jurisdiccional, derecho este que, bien podemos considerar, hoy por hoy, un derecho inviolable, que debe ser no solo reconocido, sino, principalmente garantizado, por la ley y por el juez en todo proceso”. (ARIANO DEHO, 2003, p. 180).

En el mismo sentido LANDA ARROYO (2012) señala que:

“Este derecho, consagrado en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución, asegura que los justiciables realicen la actuación anticipada de los medios probatorios que consideren necesarios para convencer al juez sobre la veracidad de sus argumentos, y que este valore las pruebas de manera adecuada y motivada. Puede reconocerse, entonces, una doble dimensión en este derecho: subjetiva y objetiva. La primera se relaciona con el derecho fundamental de los justiciables o de un tercero con legítimo interés de presentar, en un proceso o procedimiento, los medios probatorios pertinentes para acreditar su pretensión o defensa. La segunda, por otro lado, comporta el deber del juez de causa de solicitar los medios de prueba a la parte que tiene fácil acceso a ellos, frente a la imposibilidad de la otra parte de ofrecerlos”. (p. 22).

El contenido esencial del derecho a probar según indica (RIOJA BERMUDEZ, 2014)RIOJA BERMUDEZ (2014) consiste en:

“El derecho de las partes legitimadas para intervenir en la actividad probatoria a que se le admitan, actúen y valoren debidamente los medios probatorios aportados al proceso destinados a acreditar los hechos que configuran su pretensión o su defensa; indudablemente, es necesario precisar que este derecho es observado como un auténtico derecho fundamental, por cuanto forma parte de otros dos derechos fundamentales como son la

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tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, y su infracción afectaría el orden constitucional. Asimismo, este derecho por tratarse de un instrumento que se materializa al interior del proceso, está regulado por una serie de principios que delimitan su contenido, entre los cuales pueden señalarse, los de pertinencia, idoneidad, utilidad, preclusión, licitud, contradicción, debida valoración, entre otros, que se hallan señalados algunos de forma explícita y otros de modo implícito, en los artículos ciento ochenta y ocho y siguientes del Código Procesal Civil. (págs. 595-596). Continúa señalando el mismo autor que:

“El derecho de prueba es un elemento del debido proceso y comprende cinco derechos específicos: a) el derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, salvo excepciones legales; b) el derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la oportunidad de ley; c) el derecho a que se actúen los medios probatorios de las partes admitidos oportunamente; d) el derecho a impugnar (oponerse o tachar) las pruebas de la parte contraria y controlar la actuación regular de estas; y, e) el derecho a una valoración conjunta y razonada de las pruebas actuadas, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica. Como se advierte, el derecho de prueba no solo comprende derechos sobre la propia prueba, sino además contra la prueba de la otra parte y aún la actuada de oficio, y asimismo el derecho a obtener del órgano jurisdiccional una motivación adecuada y suficiente de su decisión, sobre la base de una valoración conjunta y razonada de la prueba”. (RIOJA BERMUDEZ, 2014, pág. 596).

El Tribunal Constitucional Peruano, sobre el derecho a la prueba ha señalado que: no nos encontramos ante un derecho que tiene fundamentabilidad formal, sino más bien encuentra sustento fundamental material, considerando que:

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“Una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten la creación de convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos. Sin embargo, como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales –límites extrínsecos–, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión –límites intrínsecos (...) lleva aparejada la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la Constitución y las leyes reconocen, los medios probatorios pertinentes para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. Por ello, no se puede negar la existencia del derecho fundamental a la prueba. Constituye un derecho fundamental de los justiciables producir la