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a. La Sana Crítica en la valoración probatoria

La valoración probatoria que realiza el juez en la deliberación de la sentencia, puede ser conceptualizado “como aquel proceso intelectual que consiste en una interpretación por parte del juez, quien toma en consideración la viabilidad probatoria asignada (que cuente con los requisitos formales) y el análisis y aplicación en conjunto de los medios probatorios consignados, para establecer el mérito o valor de los elementos de prueba”. (Cáceres e Iparraguirre, 2017, p. 486). Entorno a lo cual se respetará las reglas de la sana crítica, sistema de valoración optado por el legislador en el artículo 393° del CPP, dejando de lado el criterio de conciencia; la misma que debe basarse en principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, y en el cual no se aceptan dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos. En base a este sistema, sostienen los citados autores, que la valoración debe ser efectuada de manera razonada, crítica, basada en las reglas de la lógica, la psicología, la técnica, la ciencia, el derecho y las máximas de la experiencia aplicables al caso. (Ob. Cit. p. 489).

Respecto a las máximas de la experiencia, pueden ser definidas como el resultado obtenido como consecuencia del común modo de ser y obrar de las personas o cosas. Se trata de verdaderos principios conocidos y aplicados en determinada zona cultural, así como normas de conducta que el grupo social va aceptando en base a la convivencia práctica y a las costumbres.(De la Cruz, 2007, p. 787).

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b. Correlación entre acusación y sentencia

La vigencia del principio de correlación se encuentra previsto artículo 397° del CPP, el cual plantea la imposibilidad de comprender en la sentencia hechos o circunstancias distintas a la acusación, con excepción de los supuestos favorecedores de la situación jurídica del imputado. (Reyna, 2015, p. 104).

Es decir, a través de la correlación se trata de establecer el tema fáctico sobre el cual el juzgador tiene que decidir. Asimismo, implica que no se podrá modificar la calificación jurídica del hecho objeto de la acusación o su ampliación, salvo que el juez haya planteado la tesis de la desvinculación; ni se aplicará una pena más grave que la solicitada por el fiscal, salvo cuando esta se encuentre por debajo del mínimo legal sin causa de atenuación.

Para Gimeno Sendra, la vigencia del sistema acusatorio exige una determinada correlación subjetiva y objetiva, entre la acusación y la parte dispositiva de la sentencia, cuya finalidad esencial consiste en posibilitar el ejercicio del derecho de defensa. (Citado en Rosas, 2009, p. 669).

c. Motivación de la sentencia

El artículo 394° inciso 3 del CPP, establece que la sentencia debe presentar una motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas, ello con la finalidad de comprender las razones que llevaron al juzgador a tomar determinada decisión; exigencia prevista a su vez en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política; la cual tiene una función de control de la actividad jurisdiccional, pues los fundamentos de la sentencia se dirigen a lograr el convencimiento, no solo del acusado, sino también de los otros

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sujetos procesales, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de un ciudadano. (Rosas, 2003, p. 530).

Asimismo, servirá para evitar que el juez base sus decisiones en meras subjetividades, carentes de sustento probatorio, sino más bien en criterios objetivos producto de actuación probatoria desarrollada en juicio.

A decir de Ticona Postigo (s.f), la motivación presenta dos expresiones para efectos de la decisión jurisdiccional: a. Motivación psicológica, en el marco de las causas explicativas de la decisión y en el contexto del descubrimiento y b. Motivación jurídica, como razones justificativas de la decisión del juez, que comprende la motivación sobre los hechos, donde el juez establece la verdad jurídica objetiva y la motivación sobre el derecho, donde el juez establece la voluntad objetiva de la norma. (p.24 y 25).

2.4.4.Clases

Finalizada la etapa de juicio oral, el Juzgador debe emitir la sentencia, la cual puede ser condenatoria o absolutoria.

a. Absolutoria:

De la Cruz (2007), señala que mediante la emisión de una sentencia absolutoria, el Órgano Jurisdiccional declara la inocencia del acusado, quien queda liberado de los cargos imputados por fiscalía; en razón a no haberse enervado la presunción de inocencia que le asiste desde el inicio del proceso. Conclusión a la que puede arribarse a través de dos caminos; uno negativo, ante la insuficiencia de pruebas que lleve a acreditar fehacientemente el delito y la culpabilidad; y otro positivo, cuando luego de los debates se llega a probar la inculpabilidad del imputado. (p. 800).

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Por tanto, la sentencia absolutoria puede obedecer a un doble baremo, desde un aspecto netamente probatorio y desde un ángulo material; por el primero, cuando de las pruebas actuadas, no se advierte convicción sobre la responsabilidad penal del acusado; mientras que por el segundo, a aquellos elementos condicionantes de punición de la conducta, cuya presencia ha sido negada en mérito a las pruebas actuadas, en concreto, que la tipicidad deba ser dejada de lado, al concurrir un causa de justificación, una excusa absolutoria o un estado de necesidad disculpante. (Peña, 2011, p. 501).

Los efectos de una sentencia absolutoria consisten en ordenar la libertad del acusado, la cesación de las medidas cautelares, personales y/o reales, la anulación de los antecedentes policiales y judiciales que generó el caso y fijará las costas. La libertad del imputado y el alzamiento de las demás medidas de coerción procesal se dispondrán aun cuando la sentencia absolutoria no este firme.

b. Condenatoria

El Órgano Jurisdiccional dicta sentencia condenatoria cuando considera que el hecho materia de acusación si constituye delito y que el acusado es responsable del mismo, generando la imposición de la pena prevista en el tipo penal. Lo que significa que la tesis del Fiscal ha sido verificada en toda su extensión, pues las proposiciones fácticas que le sirven de línea argumental, han sido plenamente acreditadas en el debate, producto de la actuación probatoria, que ha tomado lugar en el juzgamiento, y a su vez que la versión presentada por la defensa no fue idónea para enervar su consistencia. (Peña, 2011, p. 502).

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En este caso, la decisión del juzgador también debe encontrarse debidamente motivada, a fin de revelar que efectivamente la responsabilidad del imputado ha sido probada más allá de toda duda razonable, atendiendo a que se encuentra en juego su libertad. En cuanto a su contenido, además de los requisitos formales, se debe destacar la existencia del delito y la responsabilidad del acusado; la pena efectiva o suspendida, medida de seguridad o penas alternativas; debiendo fijarse provisionalmente la fecha en que la condena finaliza, descontándose el tiempo que se encontró privado de su libertad. (Sánchez, 2009, p. 215).

2.4.5.Lectura de sentencia

La lectura de la sentencia se produce después de haber sido convocadas verbalmente las partes y se realiza ante quienes comparecen, lo que permite culminar el juicio sin la presencia de algún sujeto procesal, incluso sin la presencia del acusado. Cuando se difiera la redacción de la sentencia por la complejidad del asunto o por falta de tiempo se leerá solo la parte dispositiva y de forma sintética se relatará los fundamentos de la decisión; debiendo señalarse fecha para la lectura integra dentro de los ocho días.

La sentencia quedará notificada con su lectura integral en audiencia pública; las partes recibirán copia de ella. Siendo una de las garantías de la administración de justicia consagrada por la Constitución, la publicidad en los juicios penal, la lectura de la sentencia debe hacerse necesariamente en audiencia pública y en el local del Juzgado. (Citado por Cáceres e Iparraguirre, 2017, p. 1041).

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CAPITULO III: LA IMPUGNACION Y EL RECURSO DE APELACION