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La Ley 100 de 1993 dispuso en el artículo 12 que “el sistema general de pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a) Régimen solidario de prima media con prestación definida, y b) Régimen de ahorro individual con

solidaridad.” Dichos regímenes tienes las siguientes características que se describirán a continuación.

2.3.1 Régimen solidario de prima media con prestación definida:

Es un régimen según el cual, la persona afiliada al sistema de seguridad social en pensiones, conoce de manera anticipada, los requisitos por los cuales se va a pensionar, en relación con la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, por lo tanto su derecho se causa en la medida en que cumpla con dichos requisitos. Es un régimen solidario en la medida, en que las cotizaciones de todos los afiliados, conforman un solo fondo, en donde las personas que cotizan financian las pensiones de las personas que ya se encuentran pensionadas. Es administrado por el Estado, a través del ISS, hoy Colpensiones.

La Ley 100 de 1993, en el artículo 31 lo define como “…aquél mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente título”.

En la sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional, señaló las características del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, así:

El Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida corresponde al sistema público de beneficio definido que se caracteriza por: (i) los aportes de los

afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública, (ii) el afiliado no asume los riesgos financieros, (iii) el valor de la pensión de vejez no depende del ahorro sino del tiempo acumulado y el salario base de cotización, y (iv) el tiempo cotizado no se afecta por ningún tipo de descuento en el caso en que el asegurado cesara de su empleo. Este régimen es administrado por un organismo estatal, responsabilidad que en la versión original de la Ley 100 de 1993 se le entregó al Instituto de Seguros Sociales. De igual manera, se consagran en la Ley 100 una serie de requisitos en términos de edad, ingreso base de cotización (IBC), y semanas cotizadas que, una vez se cumplen, permiten obtener unos beneficios fijos en función de estos factores.

Este régimen se financia con las cotizaciones que aportan empleador y empleado, sobre los factores salariales señalados en la Ley28, sin embargo no puede desconocerse que estas

cotizaciones no son suficientes para cubrir la totalidad de las mesadas pensionales, y es por ello que necesariamente debe intervenir el Estado en su financiación, a través de los subsidios. Así lo evidenció la Corte Constitucional en la sentencia C-75429:

Según Garay Salamanca, “en el régimen de prima media se genera un subsidio implícito de entre el 42% y el 72% por cada salario mínimo pagado en las pensiones, debido a que los beneficios son mayores a las contribuciones.” (2002, pág. 149) Al comparar los subsidios

28 El monto de la cotización se ha venido incrementando de manera gradual desde la Ley 100 de 1993. Inicio en 11,50%

en 1994, luego pasó a 12,50% en 1995 y a 13,50% en 1996, con fundamento en el artículo 20 de la mencionada Ley. Posteriormente se incrementó a 14,50% en el 2004, a 15% en el 2005, a 15,50% en el 2006 y a partir del 2008, se encuentra en el 16% con fundamento en el artículo 7 de la Ley 797 de 2003. Este porcentaje se distribuye entre empleador y empleado, en un 75% y 25% respectivamente.

29 Salvamento de voto a la Sentencia 754 del 10 de agosto de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis. Por medio de la cual se

otorgados en el régimen de prima media con los entregados para el de transición, se observan subsidios aún mayores.

Según Acosta y Ayala, “bajo el sistema actual, cada nuevo afiliado al Seguro Social que se pensiona a las 1000 semanas será subsidiado en 60% de su pensión (…) y a las 1400 semanas el subsidio será del orden del 56%. (…) Los subsidios son aún mayores para los que disfrutan del régimen de transición, 69% para los que se pensionen a las 1000 semanas y 62% a las 1400” (2001, pág. 17).

2.3.2 Régimen de ahorro individual con solidaridad:

Contrario al anterior, en este régimen el afiliado ahorra para su pensión partiendo de los mínimos de cotizaciones establecidos en la ley, pudiendo ahorrar el capital que considere necesario para financiar su pensión, y en principio el afiliado proyecta la fecha de su jubilación y el monto. En esta medida la causación de la pensión dependerá del valor ahorrado, y no de unos requisitos previamente establecidos30. Ello sin perjuicio de los casos en que el monto ahorrado es inferior al

110% del valor para financiar una pensión mínima31, casos en los cuales la pensión se causa por

los requisitos del sistema general de pensiones.

30 De ahí que se diga que la persona se podrá pensionar a la edad que ella quiera, sin embargo, ello va a depender de los

ahorros que tenga en su cuenta individual de pensión.

Se encuentra consagrado en el artículo 59 de la Ley 100 de 1993 como “el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados… “. Así mismo, la norma frente a su financiación expresa: “…está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al fondo de solidaridad…”.

La Corte Constitucional (C-258, 2013), también se ha pronunciado sobre sus características así:

“Bajo el régimen de ahorro individual con solidaridad, los afiliados tienen derecho a una pensión de vejez, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita financiar una pensión mensual. Los fondos son gestionados por las Administradoras de Fondos de Pensiones que son entidades privadas. Este régimen se caracteriza por lo siguiente: (i) los aportes de los afiliados constituyen una cuenta de ahorro individual pensional, (ii) el afiliado asume el riesgo financiero de las inversiones que realice el fondo privado, (iii) el monto de la pensión de vejez depende del capital ahorrado, (iv) en el caso de cesación de aportes durante periodos de tiempo puede cobrarse una comisión por cesantía, y (vi) no es necesario cumplir con requisitos específicos de edad, sino que el acceso a la pensión depende del ahorro, aunque sí se establece un mínimo de semanas de cotización”.

En este régimen también aparecen los subsidios del Estado, con el fin de garantizar la pensión mínima de quienes no alcanzar a ahorrar lo suficiente para pensionarse.

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