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4. DISCUSSION

4.2 Theoretical implications

4.2.3 Policy implementation

Evidentemente, este pronunciamiento es del todo indeterminado, y por ello, el Ministerio Fiscal solicitó una aclaración de la sentencia, por contener términos claramente erróneos457. La Audiencia Provincial458, encargada de aclarar sus propias resoluciones,

establece respecto de la cuestión planteada que no tiene una solución legal en nuestro Código

Penal459 por incompleto, pues no se recoge en el mismo la duración máxima de la medida de

internamiento en centro psiquiátrico cuando la misma procede de una pena de prisión permanente revisable.

No puede ser de aplicación el solicitado artículo 76.1 del Código460, puesto que el

mismo establece que, “e) cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, se estará a lo dispuesto en los artículos 92 y 78 bis.”, y es que el mentado artículo 78 bis. del Código Penal no sería de aplicación pues se refiere a la ejecución de la pena, y no de la medida de internamiento permanente revisable en centro psiquiátrico.

El contenido del artículo 101 del mismo Código, en palabras de la Audiencia, es el que es, y con claridad establece que el internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad si el sujeto hubiera sido declarado responsable, pero esta incompleto, ya que en este caso la pena privativa de libertad no tiene una duración delimitada, sino que es indefinida, y puede suspenderse cumplidos unos requisitos, y una vez cumplidos podrá acceder a un régimen de revisión o suspensión que podrá o no concederse. La duración de la pena está en el limbo y es absolutamente indeterminada en palabras del Tribunal.

El artículo 103 del Código tendría que haber establecido la limitación para el supuesto de que la medida derivara de una pena de prisión permanente revisable. Recuerda el Tribunal que el Pleno del Tribunal Constitucional admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por los entonces grupos de la oposición contra la prisión permanente revisable

457 Si bien, al repetir el fallo de la sentencia establece que esta absuelve a la acusada, pese a que en la

sentencia de instancia a la que hemos tenido acceso, establece claramente la condena al internamiento.

458 Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (Oficina de Jurado) de 1 marzo de 2017, [ARP 2017\475].

459 Pese a que la Audiencia Provincial de A Coruña no tuvo problema ni reparo en legislar, estableciendo

el internamiento por un periodo de máximo 25 años. Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6ª) 125/2016 de 15 de junio, [ARP 2016\996].

impulsada por el Partido Popular, alegando en su recurso de inconstitucionalidad que en la práctica supone la posibilidad de que los tribunales impongan la cadena perpetua.

Por todo ello, la Audiencia entiende que procede establecer un límite en favor del reo, derivada de la actual e incompleta legislación penal, que sería el de 25 años, para que se llevara a cabo una revisión completa del estado mental del interno, sin perjuicio de las revisiones que pudieran llevarse a cabo en periodos inferiores, que delimitarán con absoluta claridad y contundencia si el sujeto está en condiciones de poder hacer vida en libertad con normalidad y respeto de los derechos de los demás, especialmente los vitales y proceder en consecuencia de la cesación de la medida de internamiento.

Visto esto, encontramos que las distintas Audiencias tienen criterios dispares, y mientras ambos condenados van a estar internos 25 años, uno de ellos va a poder ver revisada su situación en periodos anteriores, si bien no delimitados, y el otro no. Así como que ambos regímenes de cumplimiento, aunque puede que éste en mayor medida, son más benévolos con el reo que la prisión permanente revisable, ya que en estos casos sí que se garantiza la revisión de la situación, según lo dispuesto en las sentencias, a los 25 años de internamiento.

k. Posible delito castigado con prisión permanente revisable que termina en

conformidad a pena de internamiento

En el presente caso, parece que las partes procesales: el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa, en representación de la parte material del proceso, el acusado,

disponen del ius puniendi del Estado, presentando un escrito conjunto que recoge una

propuesta de conformidad, cuanto menos, curiosa.

La Audiencia Provincial de Guipúzcoa461 enjuició a un joven que tras bajar al garaje

de la vivienda acompañado por su padre, y una vez al lado del vehículo de su propiedad, el acusado, que previamente había cogido del interior de su vivienda un cuchillo de cocina, guiado por el ánimo de acabar con la vida de su progenitor, se abalanzó sobre él y le acuchillo en repetidas ocasiones. Sin poder escapar ni defenderse del ataque debido a una distrofia miotónica de Steiner que padecía la víctima, circunstancia conocida por el acusado y aprovechada por este para lograr su propósito, le causó muerte. En el momento de los hechos,

461 Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 1ª) 61/2017, de 2 de marzo, [JUR

el acusado que padecía de esquizofrenia paranoide continua, y presentaba una grave desestructuración psicótica con una importante alteración del pensamiento.

En conclusiones provisionales, la acusación particular calificó los hechos como un delito de asesinato hiperagravado del artículo 140.1.1ª del Código Penal, concurriendo los agravantes de parentesco y abuso de confianza, así como el atenuante de anomalía o alteración psíquica, solicitando la imposición de la pena de prisión permanente revisable. Si bien, se termina condenando al acusado por un delito de asesinato del artículo 139.1.1ª del Código Penal, con la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del artículo 21.1 respecto del artículo 20.1, y el agravante de parentesco del artículo 23 del mismo Código a 6 años de prisión y de 20 de internamiento psiquiátrico.

l. Asesinato tras agresión sexual que no se castiga con pena de prisión

permanente revisable

Por mucho que pueda sorprender el título de este punto, expondremos brevemente una sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, y

posteriormente ratificada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía462.

Sin ánimo de entrar en detalle sobre los desagradables hechos probados en la sentencia, simplemente queríamos encuadrar el supuesto de hecho en un abuso sexual que derivó en una agresión sexual por vía anal con un objeto de unas dimensiones lo suficientemente considerables como para causar un abundante sangrado que, tras ser la víctima abandonada por el agresor y no recibir una adecuada atención médica, acabó falleciendo por pérdida de sangre. La víctima en el momento de los hechos se encontraba en un estado de intoxicación por la ingesta de varios de fármacos por propia voluntad en un intento de quitarse la vida. Los efectos de esa ingesta, previa a los hechos que le ocasionaron la muerte, se manifestaron en una somnolencia y en una limitación de su capacidad de movimientos.

Ante estos hechos, el Ministerio Fiscal solicitó la imposición de la pena de prisión permanente revisable conforme al artículo 140.1.2ª del Código Penal, mientras que la defensa alegaba inexistencia de alevosía, puesto que el acusado en ningún momento se valió de la

462 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª)

situación de desvalimiento en la que se encontraba la victima por la toma de medicamentos, y solicitaba una condena por homicidio imprudente.

Desde el primer momento la Audiencia descartó la imprudencia, decantándose por el dolo eventual, al considerar por los hechos probados que el autor tuvo en mente la previsión del resultado y lo aceptó como probable. Tras la agresión sexual y percatarse del abundante sangrado, limpió a la víctima, la vistió y la dejó en ese estado de narcosis y con las lesiones provocadas por la agresión sexual, en un banco del parque donde tuvieron lugar los hechos. La sentencia llega a afirmar que debido a la idoneidad del medio a través del cual llevó a cabo la agresión, permite deducir de manera objetiva que el acusado se representó el resultado producido como seguro, lo cual para nosotros ya no constituiría un dolo eventual, sino un dolo directo de primer grado, que aunque en lo que respecta a la penalidad esta es la misma, en individualización de pena sí debería de quedar reflejado un mayor reproche en su conducta.

Visto lo anterior, todos los indicios hacen pensar que nos encontramos ante un claro caso de aplicación del artículo 140.1.2ª del Código Penal, castigado con pena de prisión permanente revisable, pero el Tribunal tiene otro criterio que exponemos a continuación.

En lo que se refiere a la petición por parte del Ministerio Fiscal, el Tribunal Superior de Justicia alega que la regulación del artículo 140 del Código Penal puede presentar cierta vaguedad semántica, en lo que se refiere a la redacción del punto 1.2ª, a saber, “será castigado con prisión permanente revisable el reo de asesinato cuando el hecho sea subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima”. El empleo del término “subsiguiente” debería de ser entendido, a juicio del Tribunal, como algo que “sigue inmediatamente a otro” o por el contrario, debería de atender más que a una connotación puramente temporal, a la esencia de la acción, es decir, a una íntima vinculación en la acción emprendida por el sujeto.

Entiende el Tribunal que el mencionado precepto debe ser interpretado restrictivamente, no permitiendo el término “subsiguiente” una interpretación muy extensiva, de tal manera que solo sería de aplicación en el caso de existir un único proyecto criminal pluriofensivo que abarque la secuencia de un delito contra la libertad sexual y un asesinato, y siempre que le hecho típico constitutivo del asesinato se cometa no de forma coetánea, sino sucesiva a la consumación del delito contra la libertad sexual.

En el caso enjuiciado los hechos no ocurren en forma expuesta, ya que la muerte de la víctima comienza con el acto mismo de la agresión sexual, y consiste principalmente en la brutalidad de la agresión, sin perjuicio de que a continuación se añada una conducta de abandono o indiferencia hacia la vida de la víctima, lo que da soporte a la apreciación, no discutida por la defensa, de un concurso real entre un delito contra la libertad sexual con dolo directo y un asesinato con dolo eventual, tal y como se desprende de los hechos probados.