Se ha visto que la administración de los bienes eclesiásticos entra en el campo del poder de gobierno735.
También se ha visto el principio que la administración de los bienes eclesiásticos corresponde a quien de manera inmediata rige a la persona a quien pertenecen esos bienes, si no determinan otra cosa el derecho particular, los estatutos o una costumbre legítima736.
Ahora bien, este último principio, dice Aznar Gil, admite excepcio- 735 Cf. más arriba lo precisado sobre el particular por De Paolis, págs. 135-136. 736 Cf. canon 1279, § 1.
nes, y el mismo Código prevé la diferenciación del cargo de director (re- gir la persona jurídica) y administrador (administrar los bienes) en el caso de la diócesis (cánones 393 y 494, § 3)737.
El superior, en este caso, no deja de tener la responsabilidad de la economía, ya que el ecónomo administra los bienes bajo la autoridad del Obispo738 y a éste se reserva la realización de actos de mayor importan-
cia o de administración extraordinaria739, si bien necesita respectivamente
para realizarlos tener el parecer o el consentimiento del Consejo de asun- tos económicos diocesano y del Colegio de consultores740.
Tenemos, entonces, que entre las normas fundamentales de la admi- nistración se observa el principio, con amplia posibilidad de excepciones, de la unión en la misma persona del oficio de superior y de administrador741.
Con la distinción entre el superior de la persona jurídica y su admi- nistrador, se pone también la necesidad de distinguir cual será el sector de competencia de uno y del otro, de precisar canónicamente el oficio de ad- ministrador, es decir del superior de aquel del ecónomo y la relación entre los dos oficios, también cuando sean unificados en la misma persona. Se distingue así por una parte el poder de gobernar la persona jurídica y el poder de administrar (gobernar) los bienes y de la otra parte el poder de 737 Cf. F. R. AznArgil, Comentario al canon 1279, en AA. vv., Código de Derecho
Canónico, edición bilingüe comentada -BAC-, Madrid 200117, pág. 663.
738 Cf. canon 494, § 3. 739 Cf. canon 1277.
740 Cf. V. De PAolis, I beni temporali ..., pág. 42.
741 Grazian señala que “l’amministrazione dei beni spetta anzitutto a coloro che reggono
la persona stessa, così come enuncia il c. 1279 § 1. Alla persona giuridica è affidata la prima responsabilità sui propri beni, responsabilità da esercitarsi attraverso le persone
e nei modi previsti dal diritto”. F. grAziAn, La nozione di ..., pág. 185. De Paolis indica
que tanto el poder de gobierno ejecutivo como el poder de administrar los bienes a me- nudo es definido genéricamente “administrativo” y los actos con los cuales se califica tal poder son dichos “actos administrativos”. De hecho, dice, la diferencia no proviene de la naturaleza del acto mismo, que es ejercicio de potestad administrativa; sino respecto al objeto, las personas o las cosas temporales. Cf. V. De PAolis, L’amministrazione dei beni ..., pág. 69, nota 23.
administrar los bienes de aquel de control y vigilancia sobre las personas que administran los bienes742.
Es importante tener presente aquí lo dicho por el Pontificio Consejo para los textos legislativos cuando precisa la doble validez semántica que tiene el término administración: un significado perteneciente al ámbito del poder de jurisdicción y otro de tipo económico743.
La doctrina, señala De Paolis, ha distinguido una administración in- mediata y una mediata o intermedia, más allá de una administración supe-
rior744. El adverbio “inmediata”, dice este autor, proviene del canon 1279,
pero no se refiere, en el texto del canon, a la potestad de administrar, sino de gobernar745. Cuando se atribuye una potestad de administrar mediata
o intermedia al Ordinario o al Obispo diocesano se refiere, de parte de
algunos autores, propiamente a la potestad de vigilancia, que la doctrina siempre ha excluido que pueda referirse al poder de administrar746. El
lenguaje, por tanto, parece introducir algún elemento de confusión en la 742 Cf. V. De PAolis, Alcune osservazioni sulla ..., 96-97.
743 Cf. más arriba lo precisado por el Pontificio Consejo, págs. 142-143.
744 Wernz dice: “Quodsi optimo iure distinguitur administratio suprema (S. Sedis),
intermedia seu dioecesa et immediata”. F. X. Wernz, Ius Canonicum, Tomus IV, De Rebus, vol. II, Romae 1935, n. 746.
745 Este autor indica que el adverbio inmediato se refiere al gobierno de la persona, no a
la administración. Para la administración el legislador no usa, dice, el adverbio inmedia- to. La distinción entre administración suprema, intermedia e inmediata no se refiere a la administración en sí, sino a la jerarquía de la persona jurídica y por lo tanto a los respon- sables de la administración de ella; o sea al nivel supremo, al nivel diocesano, y al nivel inferior, independientemente de quien sea el administrador. Esto no significa, concluye, que no se pueda hipotizar también una administración no inmediata de los bienes, a tra- vés de persona interpuesta, encargada o delegada. Cf. V. De PAolis, L’amministrazione dei beni ..., pág. 68; nota 19.
746 Wernz también precisa que:“actus administrationis accurate distinguendi sunt
a vigilantia circa administrationem determinatis personis Superiorum commissa et iniuncta. [...] At ius determinandi modum quo ingressus ius avocandi ad se distributionem totalem vel erogationem partialem bonorum in vigilantia non includuntur, sed spectant ad personam, cui de iure directa et immediata administratio est devoluta”. F. X. Wernz,
noción misma de administración, en relación al administrador o ecónomo
de los bienes eclesiásticos; y agrega que, más en general, es el mismo canon 1279 que se presenta de no fácil interpretación747.
De Paolis precisa que algún autor introduce una distinción entre ad- ministrador y ecónomo. Al efecto cita a Schouppe el cual escribe que la administración inmediata comprende un conjunto de competencias en materia económica que son habitualmente ejercitadas por los órganos propios de cada ente; y que en su función, el administrador es ayudado de un ecónomo, que desarrolla tareas de ejecución de las decisiones admi- nistrativas, con una cierta autonomía definida por el mismo oficio, pero bajo la dirección del superior competente. Esto explica, según Schouppe, porque la función “decisional” del administrador es en línea de máxima, incompatible con aquella ejecutiva del ecónomo, incluso al acceso direc- to de los fondos748.
A De Paolis le parece que tal distinción no tiene fundamento; pues, en realidad el administrador es tal en relación a los bienes para adminis- trar. Si ejercita la función de superior, el código lo llama “qui regit”. Es
747 Cf. V. De PAolis, L’amministrazione dei beni ..., págs. 59 - 61. Frecuentemente
algunos motivos de confusión emergen al interior mismo del ordenamiento canónico, en cuanto, con frecuencia, el acto de administración viene realizado por quien reviste, a la vez, también el oficio de superior: el encargo de la responsabilidad de gobierno de las personas con aquella de administración de los bienes temporales puede obscurecer el concepto propio y peculiar de administración usado para los bienes temporales. Existe un oficio de ecónomo y de superior, y la especificidad de cada uno emerge particular- mente en los casos en los cuales tal rol debe ser separado, por disposición del mismo legislador y del derecho particular: entonces allí encontramos de frente el rol propio del superior y a aquel propio del ecónomo. Sin embargo la legislación atribuye particulares tareas “administrativas” al superior, incluso cuando había dispuesto que él mismo no sea ecónomo, particularmente en los actos de administración extraordinaria o de alienación. Cf. V. De PAolis, Alcune osservazioni sulla ..., 100. Sobre el significado del canon 1279,
De Paolis hace un análisis de las diferentes opiniones de autores al respecto (Combalía, Schouppe, Périsset, Chiappeta, Morgante, López Alarcón y Aznar Gil), resaltando que los comentaristas no se detienen mucho en la reflexión sobre este canon. Cf. V. De PAolis, L’amministrazione dei beni ..., págs. 66-67; Alcune osservazioni sulla ..., 111-114.
propio el canon 1279, dice, que no admite tal distinción; el canon afirman- do el principio según el cual la administración corresponde a aquel que rige la persona jurídica, distingue claramente la tarea de gobernar (regir) la persona jurídica de aquella de administrarla, al punto que las dos tareas pueden ser además separadas. En tal caso, concluye, el superior, es decir aquel que rige la persona jurídica, no es administrador, o sea ecónomo749.
La distinción entre administrador y ecónomo no parece, según De Paolis, regir a una lectura atenta del Código; de hecho el ecónomo es defi- nido, donde se habla de él, a través de la tarea de administrar los bienes750.
Si el administrador es aquel que tiene la tarea de administrar los bienes y el ecónomo tiene por oficio la administración de los bienes, no se ve, indica, dónde pueda subsistir la diferencia bajo este perfil751; ni se puede
hacer entrar la administración bajo el perfil de representación legal. Una cosa es administrar los bienes y otra representar la persona jurídica752. Es
también diversa la función directiva de aquella administrativa: la primera pertenece al gobierno de las personas, la segunda a la administración de los bienes. La primera pertenece a la función de vigilancia del superior, la 749 Cf. V. De PAolis, L’amministrazione dei beni ..., pág. 61, nota 4. “Le supérieur
gouverne les personnes; l’administrateur, les choses. Ces deux fonctions peuvent être cumulées dans certains cas mais doivent demeurer distinctes pour certains autres”. V.
De PAolis, Les biens temporels au regard du code de droit canonique, L’année
Canonique 47 (2005) 32.
750 Cf. cánones 636, § 1 y 494, § 3.
751 Si se quiere, resalta este autor, se puede poner una distinción terminológica entre ad-
ministrador y ecónomo: el administrador es aquel que además del poder de administrar tiene también aquel de regir la persona jurídica pública; el ecónomo, en vez, sólo aquel de administrar las cosas. Del resto, en relación a los bienes, sea el ecónomo que el admi- nistrador tienen idéntica potestad. De hecho, indica, para calificar el poder del ecónomo se habla de poder de administrar los bienes. Cf. V. De PAolis, L’amministrazione dei beni ..., pág. 72, nota 37.
752 Los administradores del patrimonio eclesiástico no necesariamente se identifican
con los representantes legales. Por ejemplo: los bienes de la diócesis son administrados por el ecónomo diocesano bajo la autoridad del Obispo (canon 494, § 3), pero el repre- sentante legal de la diócesis es el Obispo. Cf. PontiFicio conseJo PArA los textos le- gislAtivos, Nota “La funzione dell’autorità …”, nro. 5, nota 14, en Comm. 36 (2004) 27.
segunda al ecónomo en cuanto administra los bienes753. Parece indudable,
agrega, que el Código, cuando habla de las obligaciones de los adminis- tradores de bienes temporales, incluya también los ecónomos754.
Miñambres, por su parte, precisa que para los bienes eclesiásticos diocesanos, la titularidad de los derechos y de las obligaciones sobre ellos pertenece a la diócesis, y que en todos los negocios jurídicos de la dióce- sis, es el Obispo diocesano quien la representa; debiendo para la gestión de dichos bienes constituir el Consejo para los asuntos económicos dioce- sano y nominar un ecónomo diocesano que los administre bajo su autori- dad. La titularidad de los bienes pertenece por lo tanto, dice, a la diócesis misma en cuanto persona jurídica pública, pero la gestión del patrimonio es confiada al Obispo diocesano junto a aquello que puede denominarse curia económica diocesana. Y que vienen a coincidir, indica, dos situa- ciones subjetivas del oficio episcopal difícilmente separables por cuanto respecta a los bienes eclesiásticos diocesanos, aquella de administrador (canon 1279, § 1) y aquella de pastor de la diócesis confiada, con toda la potestad ordinaria, propia e inmediata que se requiere para el ejercicio de su oficio pastoral (canon 381, § 1). Tal doble condición del oficio episco- pal (administración de los bienes y potestad de jurisdicción), que en el caso de los bienes eclesiásticos diocesanos no pone especiales problemas, salvo, agrega, eventuales conflictos con los órganos técnicos de la curia
económica755.
Queda claro, entonces, amen de las diversas opiniones de los auto- res, que la administración de los bienes forma parte del gobierno de la persona jurídica; y que ella puede estar en cabeza de la misma persona, o 753 Cf. canon 1276.
754 Cf. V. De PAolis, L’amministrazione dei beni ..., pág. 68, nota 20.
755 Cf. J. MiñAMBres, I beni ecclesiastici: nozione, regime giuridico e potere
episcopale (cann. 1257 -1258), en AA. VV., I beni temporali della Chiesa, Città del
haber dos personas diferentes. La distinción se mantiene donde el Código la impone756. En tal caso el superior no pierde la responsabilidad de la
administración de la persona jurídica a la cual representa. Los ecónomos, dice De Paolis, gozando de un amplio espacio de autonomía, definida del oficio mismo, según el derecho, y además gozando de poderes propios, en cuanto inherentes al oficio mismo (canon 131), son, en fuerza del mis- mo oficio, subordinados al superior competente: realizando las tareas de- rivadas del oficio bajo la dirección de éste757.
Las funciones asignadas al ecónomo o al administrador y que cons- tituyen propiamente el oficio de ecónomo, en cuanto distinto del superior de la persona jurídica, son aquella de la administración ordinaria, o sea aquellas que consisten simplemente en la tutela de los bienes, en su me- joramiento y fructificación, y en la aplicación para las finalidades a los cuales tales bienes deben servir. En los casos en los cuales se impone la separación del oficio de superior de aquel de administrador, expresa De Paolis, el Código no priva al superior del poder de administrar los bie- nes, sino les impone de crear un oficio a propósito, con la obligación de abstenerse de intervenir en la administración de los bienes, lo sometido al oficio del ecónomo; sin embargo, los actos que el superior eventualmente realiza son válidos, en cuanto realizados por una persona que tiene el poder en cuanto superior758.
756 Al respecto Grazian dice que “dal c. 1279 § 1 traiamo un’altra importante
considerazione, che cioè l’amministrazione dei beni, pur facendo parte del governo,
ne rappresenta anche un suo settore specifico, e quindi distinguibile. Infatti il canone,
dopo aver affermato l’appartenenza dell’amministrazione dei beni al governo, prevede
la possibilità che i due uffici siano distinti”. F. grAziAn, La nozione di ..., pág. 186.
757 Cf. V. De PAolis, I beni temporali ..., pág. 151.
758 Cf. V. De PAolis, L’amministrazione dei beni ..., págs. 81-82. Se debe tener presente,
visto que la potestad del Obispo diocesano es ordinaria e inmediata e indivisible, que no se trata de la división de poderes; sino de la reglamentación de ellos, a través de la distinción de las funciones. Como el Código no quiere que el Obispo diocesano ejercite personalmente su poder judicial, así no quiere que él mismo ejercite el poder adminis- trativo sobre los bienes temporales, sino a norma del mismo Código. Cf. Ibidem, pág.