Los responsables en torno a los planteamientos teóricos referentes ala necesidad de establecer la reparación de los daños ocasionados ante la falta de reconocimiento de un menor se hace necesario acoger también la doctrina y legislación comparada.
Se aprecia discrepancias teóricas en la comunidad jurídica que surgen de los planteamientos teóricos y la aplicación de la ley, debiendo recurrir a la legislación comparada para complementar la legislación existente.
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Es necesario indicar que dentro del cuestionario se trabajó con una pregunta relacionada a la hipótesis pero no ha sido vertida en el capítulo 3 y 4, por ello se hace mención que será contrastada en esta sub hipótesis:
Tenemos que la problemática en mención ha sido desarrollada en la Legislación Argentina, Costarricense y Española.
6.2. RECOMENDACIÓN GENERAL
Se recomienda a coger la doctrina y legislación comparada
específicamente la costarricense que no solo se refiere a la
legitimidad para reclamar la indemnización por la
irresponsabilidad del padre en cuanto a la falta de
reconocimiento, tanto del menor como de la madre sino que
precisa que dicha pretensión invocada es accesoria a la
pretensión de investigación de paternidad; asimismo contempla
que la madre puede incluir dicha pretensión dentro del mismo
proceso de filiación, finalmente para cuantificar el daño moral
prescribe que se debe tomar en cuenta varios aspectos tales
como la actitud evasiva del padre para reconocer a su hijo, el
rechazo y abandono hacia madre una vez que se entera del
embarazo, el estigma social de madre soltera, daño producido
por la falta de una figura paterna, el tiempo transcurrido entre el
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Asimismo recomendamos que a manera de propuesta
legislativa se adicione al artículo 1 de la Ley 28457
modificado por Ley 29821 el mismo que debe ser
redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Demanda, acumulación de pretensiones y juez competente
Quien tenga legítimo interés en obtener una
declaración de paternidad puede pedir al juez de paz
letrado que expida resolución declarando la filiación
demandada.
En este mismo proceso podrá acumularse como
pretensión accesoria, la fijación de una pensión
alimentaria, y el resarcimiento por daño causado
patrimonial y Extrapatrimonial, debido al no
reconocimiento tanto al menor como a la madre, de
conformidad con lo establecido en el último párrafo
del artículo 85 del Código Procesal Civil.
En este caso, el juez, además de expedir el mandato
declaratorio de paternidad extramatrimonial, correrá
traslado y de la pretensión del resarcimiento por los
daños irrogados al emplazado de la pretensión de
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El emplazado tiene un plazo no mayor a diez días de
haber sido notificado válidamente para oponerse y
absolver el traslado de la pretensión de alimentos
sujetándose a lo establecido en el artículo 565 del
Código Procesal Civil.
Si el emplazado no formula oposición dentro del plazo
de diez días de haber sido notificado válidamente, el
mandato se convertirá en declaración judicial de
paternidad y el juez dictará sentencia pronunciándose
sobre la pretensión de alimentos y el resarcimiento
por el daño causado debido al no reconocimiento
tanto al menor como a la madre, para cuantificar
debido al no reconocimiento, el juez deberá tener en
consideración la actitud evasiva del padre, el rechazo
o abandono hacia la madre una vez enterado del
embarazo, el daño psicológico producido, el tiempo
transcurrido entre el nacimiento y la interposición de
la pretensión, el estigma social de madre social y de
hijo de padre desconocido, entre otros aspectos que
su juicio de razonabilidad y ponderación considere
pertinente.
El juez también deberá tomar en consideración
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el reconocimiento en virtud de una restricción legal o
por desconocimiento y cuando la madre no interpone
en forma oportuna la pretensión por motivos del
trámite extenso del proceso, económicos y promesas
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7. REFERENCIAS
7.1. REFERENCIAS
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178 ANEXO Nº 1