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Los responsables en torno a los planteamientos teóricos referentes ala necesidad de establecer la reparación de los daños ocasionados ante la falta de reconocimiento de un menor se hace necesario acoger también la doctrina y legislación comparada.

Se aprecia discrepancias teóricas en la comunidad jurídica que surgen de los planteamientos teóricos y la aplicación de la ley, debiendo recurrir a la legislación comparada para complementar la legislación existente.

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Es necesario indicar que dentro del cuestionario se trabajó con una pregunta relacionada a la hipótesis pero no ha sido vertida en el capítulo 3 y 4, por ello se hace mención que será contrastada en esta sub hipótesis:

Tenemos que la problemática en mención ha sido desarrollada en la Legislación Argentina, Costarricense y Española.

6.2. RECOMENDACIÓN GENERAL

Se recomienda a coger la doctrina y legislación comparada

específicamente la costarricense que no solo se refiere a la

legitimidad para reclamar la indemnización por la

irresponsabilidad del padre en cuanto a la falta de

reconocimiento, tanto del menor como de la madre sino que

precisa que dicha pretensión invocada es accesoria a la

pretensión de investigación de paternidad; asimismo contempla

que la madre puede incluir dicha pretensión dentro del mismo

proceso de filiación, finalmente para cuantificar el daño moral

prescribe que se debe tomar en cuenta varios aspectos tales

como la actitud evasiva del padre para reconocer a su hijo, el

rechazo y abandono hacia madre una vez que se entera del

embarazo, el estigma social de madre soltera, daño producido

por la falta de una figura paterna, el tiempo transcurrido entre el

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Asimismo recomendamos que a manera de propuesta

legislativa se adicione al artículo 1 de la Ley 28457

modificado por Ley 29821 el mismo que debe ser

redactado de la siguiente manera:

“Artículo 1.- Demanda, acumulación de pretensiones y juez competente

Quien tenga legítimo interés en obtener una

declaración de paternidad puede pedir al juez de paz

letrado que expida resolución declarando la filiación

demandada.

En este mismo proceso podrá acumularse como

pretensión accesoria, la fijación de una pensión

alimentaria, y el resarcimiento por daño causado

patrimonial y Extrapatrimonial, debido al no

reconocimiento tanto al menor como a la madre, de

conformidad con lo establecido en el último párrafo

del artículo 85 del Código Procesal Civil.

En este caso, el juez, además de expedir el mandato

declaratorio de paternidad extramatrimonial, correrá

traslado y de la pretensión del resarcimiento por los

daños irrogados al emplazado de la pretensión de

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El emplazado tiene un plazo no mayor a diez días de

haber sido notificado válidamente para oponerse y

absolver el traslado de la pretensión de alimentos

sujetándose a lo establecido en el artículo 565 del

Código Procesal Civil.

Si el emplazado no formula oposición dentro del plazo

de diez días de haber sido notificado válidamente, el

mandato se convertirá en declaración judicial de

paternidad y el juez dictará sentencia pronunciándose

sobre la pretensión de alimentos y el resarcimiento

por el daño causado debido al no reconocimiento

tanto al menor como a la madre, para cuantificar

debido al no reconocimiento, el juez deberá tener en

consideración la actitud evasiva del padre, el rechazo

o abandono hacia la madre una vez enterado del

embarazo, el daño psicológico producido, el tiempo

transcurrido entre el nacimiento y la interposición de

la pretensión, el estigma social de madre social y de

hijo de padre desconocido, entre otros aspectos que

su juicio de razonabilidad y ponderación considere

pertinente.

El juez también deberá tomar en consideración

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el reconocimiento en virtud de una restricción legal o

por desconocimiento y cuando la madre no interpone

en forma oportuna la pretensión por motivos del

trámite extenso del proceso, económicos y promesas

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7. REFERENCIAS

7.1. REFERENCIAS

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178 ANEXO Nº 1