5.5 Conclusion
6.1.7 Related Work
2.2.5.3.1.
La imputabilidad. -
Conocida también como la capacidad de imputación, es la aptitud del sujeto para hacerse responsable civilmente por los daños que ocasiona. Según el ordenamiento jurídico civil peruano, se le puede atribuir responsabilidad a un apersona con discernimiento (artículos 458° y 1975 del Código Civil).
2.2.5.3.2.
La ilicitud o antijuricidad. –
Para Taboada Córdova señalado por Zamora, sostiene que en la doctrina nacional se afirma que una conducta es antijurídica tanto cuando contraviene una norma prohibida como cuando viola el sistema jurídico en su integridad. De ello se puede sostener que darán lugar a responsabilidad civil extracontractual, no solo aquellas conductas prohibidas por una norma específica que causan daño, sino también aquellas conductas, que no obstante no estar previstas específicamente, son ilícitas por contravenir normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres. (Zamora, 2012)
De esta manera, existen algunos supuestos que son denominados causas de justificación, los cuales se encuentras previstos en el artículo 1971 del Código Civil y son desarrollados de la siguiente manera (Zamora, 2012):
El ejercicio regular de un derecho.- según Diez Picazo citado por Zamora, sostiene que el que viola un derecho ajeno en el ejercicio de su propio derecho no actúa antijurídicamente y, por consiguiente, ninguna responsabilidad le incumbe por los quebrantos que pueda causar.
La legítima defensa. - se fundamente en el principio de que el derecho no tiene por qué ceder ante lo ilícito, siendo así, toda persona puede defenderse de una agresión ilegítima, ello por cierto siempre que concurran los presupuestos que la doctrina ha desarrollado y que la legislación ha recogido.
Para su configuración se requiere la existencia de un peligro actual e injusto que amenace un interés protegido por el derecho, la necesidad inevitable de recurrir a la defensa y la proporcionalidad de la reacción para repeler la agresión.
El estado de necesidad. - es aquella situación en la que se daña determinado interés protegido en salvaguarda de un interés de mayor relevancia. Se fundamenta pues en la licencia de mayor relevancia. Se fundamenta pues en la licencia que el
derecho concede a la persona de dañar o poner en peligro determinado interés jurídico con el propósito de salvar otro de mayor trascendencia.
2.2.5.3.3.
El factor de atribución:
Está referido a aquellos supuestos que justifican que se atribuya responsabilidad a un sujeto, constituye pues el fundamento del deber genérico de indemnizar. En el ámbito de la responsabilidad extracontractual se puede distinguir factores de atribución subjetivos y objetivos. (Zamora, 2012)
Factores subjetivos. - comprende tanto la culpa como el dolo, en el ámbito de la responsabilidad civil, el artículo 169 del Código Civil la norma establece una presunción de culpabilidad, la que absurdamente se extiende incluso al dolo, correspondiendo al autor demostrar que actuó sin culpa no dolo, es decir, se invierte la carga de la prueba.
La culpa. - Se identifica como la omisión de la diligencia debida, como “una ruptura o contravención a un standard de conducta”. Se le distingue en:
Subjetiva. - es aquella que se establece en concreto, es decir, se ingresa al análisis de la conducta, circunstancias subjetivas de una persona comparándolas con el exigible a una persona razonablemente prudente.
Objetiva. - es aquella que se establece en abstracto. Es el ordenamiento jurídico el que establece cual es el parámetro o patrón de comportamiento social que debe observar normalmente una persona. (Zamora, 2012)
El dolo. – se le define como la conciencia y voluntad del agente orientar su conducta final a lesionar un interés jurídicamente protegido. El código civil peruano en su artículo 1318° sobre inejecución de obligaciones, establece: “Procede con dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligación”.
En doctrina se suele distinguir entre dolo directo y dolo eventual; así, se sostiene que actúa con dolo directo quien conoce y quiere ocasionar determinado daño; en cambio, incurre en dolo eventual, quien no teniendo la voluntad de dañar, actúa aun cuando exista la posibilidad de que se produzca un daño. (Zamora, 2012)
Es necesario precisar que en materia de determinación del resarcimiento, no es esencial que la conducta del agente se haya perpetrado con dolo o con culpa, lo
trascendente es la entidad del daño ocasionado, de allí el interés en poner de relieve la importancia de este elemento de la responsabilidad civil. (Zamora, 2012)
Factores objetivos. - comprende, según la mayoritaria doctrina, a la denominada responsabilidad objetiva, la cual surge ante la necesidad de procurar una efectiva indemnización de las víctimas de daños. Siguiendo a Espinoza, citado por Zamora, se puede basar en supuestos como: situaciones de riesgo en las que se responderá por los daños sin importar la conducta agente, situaciones de ventaja en las que quien obtiene un beneficio debe responder por los daños que se produzcan producto de la situación ventajosa, y por último en situaciones legales que el ordenamiento jurídico individualiza como es el caso de la responsabilidad del incapaz y de su apoderado. (Zamora, 2012)
2.2.5.3.4.
Relación de causalidad:
Conocida también como nexo causal, en palabras de Martínez Rave, citado por Zamora, es la relación o vínculo que debe existir entre el hecho y el correspondiente daño. Si no hay nexo causal no surge la responsabilidad civil, porque el daño no puede imputarse sino a quien ejecutó el hecho. (Zamora, 2012)
Teorías de la causalidad:
De equivalencia de las condiciones. - De origen francés y conocida como la teoría de la conditio o todas las condiciones que intervienen en la producción de un resultado.
De la causa adecuada. – Privilegiada por la doctrina alemana. Para esta teoría no todas las condiciones que concurren a la producción de un resultado son causas que originan responsabilidad. Postula que solo se debe tomar en cuenta aquellos hechos o fenómenos que realmente influyen en el resultado. Para determinar si una conducta es causa adecuada para la producción de un daño, debe primero establecerse si el daño es consecuencia directa de la conducta ilícita del agente, y segundo, establecer si ésta conducta, abstractamente considera (según la experiencia ordinaria), es adecuada a producir un daño.