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Este es un principio fundamental de la regulación del comercio electrónico, componente importante para el cumplimiento del objetivo de dar seguridad jurídica a las transacciones electrónicas.

Este principio se refiere a darle el mismo valor jurídico a los documentos y firmas electrónicas que a los equivalentes en papel.

Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico:

“Artículo 6. — Escrito

1) Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta.

2) El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma de obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.

3) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: [...]. Artículo 7. — Firma

1) Cuando la ley requiera la firma de una persona, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos:

a) Si se utiliza un método para identificar a esa persona y para indicar que esa persona aprueba la información que figura en el mensaje de datos; y

b) Si ese método es tan fiable como sea apropiado para los fines para los que se generó o comunicó el mensaje de datos, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente.

2) El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma de obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que no exista una firma.

3) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: [...]. Artículo 8. — Original

1) Cuando la ley requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos:

a) Si existe alguna garantía fidedigna de que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma;

b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona a la que se deba presentar.

2) El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma de obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o

conservada en su forma original.

3) Para los fines del inciso a) del párrafo 1):

a) La integridad de la información será evaluada conforme al criterio de que haya permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso

de su comunicación, archivo o presentación; y

b) El grado de fiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias del caso.

4) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: [...].”(CNUDMI, 1999, p. 5)

Análisis

En lo básico, la Ley Modelo (artículos 6, 7, 8 Ley Modelos sobre Comercio Electrónico) establece:

quedará cumplido con un mensaje de datos, si éste es accesible para una consulta posterior.

- Firma: cuando se exija la presencia de una firma se entenderá satisfecha si se usa un método que permita identificar al iniciador y que el contenido cuenta con su aprobación.

- Original: cuando se requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, el requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si ha conservado la integridad de la información desde que se generó.

El texto de los artículos de Colombia (artículos 6, 7, 8 Ley 527) es idéntico al texto de la Ley Modelo con una variación mínima en su redacción, pero que se interpreta el mismo significado.

Ecuador establece los artículos equivalentes a Escrito y Original (artículos 6, 7 Ley 67), su redacción varía un poco, pero conserva el mismo significado. No se refiere a la firma.

Perú no tiene artículos específicos para establecer la equivalencia funcional explícitamente, sin embargo, todo el articulado de la Ley 27269 y su Reglamento permite establecer esta equivalencia, en especial los artículos 5 y 6 del Reglamento a la Ley 27269.

Chile establece la equivalencia funcional de una manera distinta a la propuesta por la Ley Modelo, en un solo artículo indica que los actos y contratos firmados electrónicamente tienen los mismos efectos que los realizados por escrito y en soporte de papel (artículo 3 Ley 19799).

México sigue el texto de la Ley Modelo con variaciones mínimas en su redacción (Artículo 89, 93, 93 bis, 97 del Decreto sobre firma electrónica).

Costa Rica expresamente establece la equivalencia funcional entre los documentos expresados en forma electrónica que los documentos en medios físicos, e indica que

los documentos y las comunicaciones suscritos mediante firma digital, tendrán el mismo valor y la eficacia probatoria de su equivalente firmado en manuscrito. En cualquier norma jurídica que se exija la presencia de una firma, se reconocerá de igual manera tanto la digital como la manuscrita (artículo 3 y 9 de la Ley 8454). No se refiere específicamente a los términos de mensajes de datos y firma electrónica.

De igual manera, como anteriormente se mencionó, es importante una uniformidad o estandarización de la normativa para dar igualdad jurídica y de interpretación a las mismas situaciones en diferentes países, para protección de los ciudadanos en los casos de controversias.