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Preparing the Final Thesis

SECTION 8.0. DIRECTED PROJECT AND THESIS PROCEDURES

8.11. Preparing the Final Thesis

Es necesario acercarse al desarrollo personal como eje del derecho al trabajo desde la normativa que regula al Servicio Público (LOSEP). Nuevamente, los factores a analizarse serán:

1. El pleno respeto a la dignidad, 2. Una vida decorosa,

3. Remuneraciones y retribuciones justas, y

4. El desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido y aceptado. El pleno respeto a la dignidad

artículos. En el artículo primero, que presenta los principios en los que se sustenta la ley, entre otros se puede leer calidad, calidez, igualdad, equidad y

solidaridad, para la promoción de la igualdad y la no discriminación. En el artículo

segundo se establece el objetivo de esta ley como una ley que pretende el desarrollo del talento humano sustentado en la igualdad de derechos y oportunidades y la no discriminación.

En el artículo 23, que habla de los derechos de las y los servidores

públicos, en los literales i, k, n y ñ, se procura otorgar al servidor público, los

derechos que aseguren su dignidad en las diferentes instituciones del Estado. Es por esto que se indica la posibilidad de demandar el reconocimiento y reparación de derechos consagrados en la ley; además, de tener la protección del Estado en el caso de que el servidor haya denunciado incumplimientos a la ley o actos de corrupción. Finalmente, el literal n es directo cuando indica que el servidor tiene derecho a no ser discriminado ni a sufrir menoscabos en el reconocimiento y ejercicio de sus derechos, lo que le procurará, también, la posibilidad de desarrollar sus capacidades, como se indica en el artículo segundo, como objetivo de esta ley.

En el artículo 48, que habla sobre las causales de destitución del servidor público, en el literal f se indica que, una de las causales, es la injuria o el insulto de palabra u obra a los colaboradores; sin embargo, se hace la aclaratoria de que se procederá de esta manera cuando estos no hayan sido el resultado de la provocación previa o abuso de autoridad. Es necesario detenerse un momento en esta última parte de este literal para preguntarse, en el caso de los

trabajadores LGBTI, que laboran como servidores públicos ¿que un hombre o mujer inviten a un colega de su mismo género a salir, y que esto sea lea como una provocación por parte de la persona invitada, justifica el uso de palabras como “maricón” o “tortillera”? En todo caso, el literal f no hace más precisiones. En el literal l, se habla de la causal de acoso o abuso sexual debidamente comprobado, no solo dentro de la institución con los colegas, sino con cualquier otra persona, en el ejercicio de sus funciones. Finalmente, el literal ñ indica como causal de destitución el atentar contra los derechos humanos de otros servidores

mediante coacción, acoso o agresión.

En los artículos 63 y 66, que tienen que ver con la selección de personal y los puestos vacantes, se hace énfasis en la necesidad de evaluar

competitivamente a los candidatos que quieran incorporarse al servicio público, tomando en cuenta, entre otros aspectos, la equidad de género. Esta evaluación estará de la mano de concursos de merecimiento y oposición que se ejecutarán sin discriminación alguna de acuerdo a lo dispuesto en los diferentes

instrumentos legales del país, partiendo de la Constitución. Una vida decorosa

Para el desarrollo de una vida decorosa como parte de la realización personal, a través del ejercicio al derecho al trabajo, el artículo 23 de la LOSEP indica, en su literal f, que los servidores públicos tienen derecho a la asociación; el literal g, habla del derecho a las vacaciones, licencias, comisiones y permisos. El literal o indica que los servidores públicos tienen derecho a mantener su puesto de trabajo, aún cuando sus capacidades se hayan disminuido, por cualquier circunstancia, sin que esto cause la disminución de su remuneración (con las salvedades previstas en la misma ley). Finalmente, el literal p manifiesta el derecho de los servidores públicos al acceso a centros de cuidado infantil, escogidos y pagados por la institución pública, para los hijos de estos que sean menores de cuatro años.

Finalmente el artículo 65, en donde se determinan las características del proceso para el ingreso a un puesto público, se indica que este se realizará bajo el precepto de no discriminación. Así mismo se indica que la calificación de los concursos de mérito y oposición debe hacerse de forma objetiva, sin que medie la intervención subjetiva de la autoridad nominadora, pues esto invalidaría el concurso.

Remuneraciones y retribuciones justas

La LOSEP indica en el artículo 23, literal b, que los servidores públicos tienen el derecho a una remuneración justa y acorde a su puesto y que su

derecho a esta es irrenunciable. En esa medida, el literal c indica que son su derecho las prestaciones legales y de jubilación; y, en el literal e, se indica el derecho a la indemnización y al retiro voluntario, de acuerdo a lo prescrito en la ley.

En el artículo 104, se establecen los principios de la remuneración en el sector público, y se reafirma lo expuesto en el literal b del artículo 23, añadiendo que a igual trabajo corresponde igual remuneración. En esta línea, y conforme a lo dispuesto en la Constitución, el artículo 118, indica que la remuneración es inembargable, intransferible y establece la prohibición de toda clase de

descuentos.

Finalmente, la LOSEP establece los casos en los que los servidores públicos gozarán de licencia con remuneración. El literal i indica que el servidor gozará de licencia con remuneración por calamidad doméstica. En el caso que atañe a la población LGBTI, por muerte, accidente o enfermedad grave del conviviente en unión de hecho (para lo cual debió haber presentado su unión de hecho legalmente reconocida). En este artículo se puede apreciar claramente la diferenciación y por lo tanto discriminación que se hace para con los servidores LGBTI. El literal j indica que el servidor público tiene derecho a tres días de licencia con remuneración por Matrimonio, derecho al que no accede la

población LGBTI, que cuando legaliza su unión de hecho (que de acuerdo a la constitución da los mismos derechos que el matrimonio), no goza de esta licencia.

El desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido y aceptado En el caso del desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido, la LOSEP establece en el artículo 23, literales l, m y q que los servidores públicos tienen derecho a trabajar en un entorno que garantice su salud, integridad,

seguridad, higiene y bienestar. A esto se suma la posibilidad de reintegrarse en

sus funciones luego de un accidente de trabajo, luego del periodo de

recuperación que haya sido determinado; y adicionalmente, a recibir información y capacitación continua. El artículo 25, indica que los servidores que trabajen en

la noche, en ambientes poco adecuados o peligrosos, tendrán una jornada de trabajo diferente con igual remuneración.

Una vez hecha esta descomposición de elementos que tienen que ver con la realización personal como elemento fundamental del derecho al trabajo, es necesario establecer, una vez más, cómo los factores de héteronormatividad, homofobia, machismo y discriminación coartan el pleno ejercicio de este

derecho, a pesar de las consideraciones hechas en el Código del Trabajo y en la LOSEP, que se supone, deben alinearse con la Constitución. Es necesario rescatar los conceptos que, se establecen en estos dos cuerpos legales, que si bien son mandatorios, también son afectados por la héteronormatividad,

homofobia, machismo y discriminación, e impiden el pleno goce del derecho al trabajo a las personas LGBTI. Así tenemos, en concordancia (no plena) con la Constitución, que tanto el Código Laboral como la LOSEP indican:

- El trabajo se constituye como un derecho y un deber social que promueve la igualdad y la no discriminación, a través de mecanismos como los concursos de merecimiento y oposición, en donde son – deberían ser- los méritos de las personas los que determinen su acceso a una plaza de trabajo, en una empresa privada o institución

pública.

- Los derechos del trabajador son irrenunciables y, cualquiera que sea el caso, la aplicación de las normas se hará de la manera que más

beneficie al trabajador.

- Está prohibido el maltrato a los trabajadores ya que el trabajo debe propender al desarrollo del talento humano, por lo que los trabajadores tienen derecho a demandar el cumplimiento de la ley.

- Para el caso de la protección a la familia del trabajador se establece la necesidad de dar acceso a artículos de primera necesidad. Así mismo, se toma en cuenta las licencias remuneradas en caso de calamidad doméstica del cónyuge o pareja en unión de hecho, legalmente reconocido, o en el caso de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad.

- Los trabajadores deben observar una buena conducta a lo largo de su jornada de trabajo y ser solidarios con el empleador y cumplir con jornadas extraordinarias, de ser el caso, debidamente remuneradas, además de la remuneración justa que percibe por su trabajo y lo que hace. Tanto en el Código Laboral como en la LOSEP, no existen otros artículos que hagan referencia a la prohibición de discriminación por orientación sexual o condición sexo-genérica, además del artículo 79 del Código del Trabajo, que se refiere al sexo, mas no al género. - La remuneración constituye crédito privilegiado de primera clase, y es

inembargable salvo el caso de pensiones alimenticias. El Código Laboral, además, señala que el pago de utilidades tiene que ser proporcional y en los porcentajes dispuestos, tomando en cuenta a la pareja en unión de hecho, legalmente reconocida, que es la figura a la que acceden las personas LGBTI.

- El trabajador es libre de escoger donde trabajar, siempre y cuando sea una actividad lícita, mediante contrato y por una remuneración.

- El empleador está obligado a instalar los lugares de trabajo

asegurando la seguridad industrial y la higiene de los trabajadores. En todo caso, y por más precauciones que se tomen, el empleador está obligado a indemnizar al trabajador por accidentes laborales. Sin dejar de lado que el trabajador está obligado a laborar de acuerdo a lo

establecido en su contrato, con esmero y cuidado, en la forma y tiempo acordados. Además, es su obligación dar a conocer sobre posibles riesgos que pudiera encontrar durante su jornada de trabajo.

- Se dispone la contratación de trabajadoras en porcentaje mínimo, lo que abre la puerta a la no discriminación por género.

Una vez recogido el contenido del Código Laboral y de la LOSEP en lo que respecta a la realización personal como fuente del derecho al trabajo, es de indicarse, en primer lugar que, a pesar de la concordancia que ambos

instrumentos deben tener con la Constitución, ninguno refleja el contenido de la misma por completo. En el articulado citado se encuentran innumerables

ausencias a la referencia de prohibición de discriminación por orientación sexual y por identidad de género. Es más, solamente el artículo 79 del Código Laboral hace esta precisión de manera expresa. En segundo lugar, como indica Guash (2006, p. 12) “Soy un hombre que, como tantos otros, padece de violencia de género. En mi caso, el estigma y la discriminación se producen porque incumplo las normas sociales que proscriben a los hombres desearse entre sí.” Con esta cita se puede entender la ausencia de las referencias de discriminación por orientación sexual e identidad de género, pues, las personas que incumplen la norma social de la heteronormatividad, son dejadas de lado, ya sea consciente o inconscientemente, por el sistema social, que es de donde y hacia donde se dirigen los cuerpos legales. Es así que, a pesar de que la Constitución es expresa en el reconocimiento de los derechos para todas las personas sin discriminación, el aterrizaje de esta forma de mirar el mundo en las leyes es vertiginoso y hasta ausente. El mismo Guash (2006) atribuye estas ausencias a lo que denomina corrección política, es decir, la posibilidad de hacer lo que la sociedad piensa que está bien, partiendo desde la héteronormatividad,

machismo, homofobia y discriminación. Y es a partir de esta corrección política que notar la ausencia de referencia a la no discriminación por orientación sexual e identidad sexo genérica, se vuelve un ejercicio de pocos. Sobre todo cuando, no solo la corrección política, sino la decisión política está ejercida por personas que a decir de Nelson Oviedo, director del Centro de Paternidad Responsable (CEPAR), quien para la constituyente de 1998:

“insistía en la necesidad de convencer que esta propuesta –reformas constitucionales para prohibir la discriminación por orientación sexual, entre otras cuestiones- no solo beneficia a las mujeres, sino que también otorga nuevos derechos a los varones: el derecho a la ternura, a ser libres de expresar sus sentimientos, a compartir con su pareja responsabilidades y libertades y, con esa concepción, a disfrutar del cuidado y crianza de sus hijos e hijas. Pero este razonamiento no fue bien recibido. Los

asambleístas se sintieron cuestionados. Fruncieron el ceño. Se incomodaron con esta masculinidad alternativa que se les proponía”.

(RUIZ, C. 1999, p. 58).

Por lo que se puede notar que es el miedo a asumir nuevos roles lo que imposibilita la inclusión de términos no discriminatorios en los instrumentos

legales. Pero no solo es el miedo sino el desconocimiento y la ignorancia, pues el reconocimiento de un derecho, en su totalidad, no degrada sino que acrecienta la posibilidad del desarrollo personal de todos y todas, cualesquiera sean la

orientación sexual y/o condición sexo-genérica de las personas. Para León M. (1999, p.38) “en el lado masculino las perspectivas son otras. La autoridad

personal que acumulan los varones “naturalmente” desde temprano, se ejerce en este campo –matrimonio o vida en pareja-, produciéndose prácticas teñidas de violencia simbólica o violencia directa” por lo que añade que “no son únicamente imágenes o representaciones sexuadas las que impregnan la política, sino que la misma vida sexual de los políticos varones se integra al ejercicio del poder – político-” que es el que tramite y da paso a las leyes.

De esta manera se vislumbra cómo un cambio en el sistema legal que definitivamente promueva la igualdad, la equidad y la no discriminación de las personas, pasa directa e indefectiblemente por las manos de quienes ostentan el poder y, más aún, desde donde lo ostentan en términos de su posicionamiento en los planteamientos de género. Es por esto que Guash (2006, p.13) indica que “la homofobia puede ser sutil y habitar espacios insospechados. Y suele estar

hecha de corrección política…” en la medida en que, no solo la homofobia, sino

también la héteronormatividad, el machismo y la discriminación, habiten espacios insospechados, entonces será muy difícil extender el pleno goce del derecho al trabajo a las personas LGBTI.

CAPÍTULO II

LAS ORGANIZACIONES Y LAS INSTITUCIONES, Y LOS COLABORADORES

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