Tenemos a suma importancia el destacar el fundamento jurídico esencial de todo Estado, que encierra en nuestro tema específico. En tal virtud tomamos en cuenta los siguientes artículos:
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“Art.11.9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución.
El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos. El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas. El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso. Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos.
Art. 75.-Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.
Art. 54.- Las personas o entidades que presten servicios públicos o que produzcan o comercialicen bienes de consumo, serán responsables civil y penalmente por la deficiente prestación del servicio, por la calidad defectuosa del producto, o cuando sus condiciones no estén de acuerdo con la publicidad efectuada o con la descripción que incorpore. (Constitución de la República del Ecuador – 2008).
Las Juezas y Jueces de Garantías Penales, Fiscalía y más operadores de justicia, deben respeto y obediencia a la Constitución de la República, tratados
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internacionales, especialmente de derechos humanos y a la ley, por tal deben constituirse en el marco referencial valido para en su razonamiento jurídico ir construyendo la sentencia o fallo; esto es, frente a las normas del derecho sustancial, su misión es declarar el derecho, comprobando de qué manera los interesados han cumplido, esto es frente al derecho procesal, su deber es actuar de manera independiente, verificando la validez de las normas que deben ser aplicadas como guardianes de la Constitución, pues el buen servicio público de la administración de justicia, depende no sólo de la integridad moral de los jueces, de sus conocimientos jurídicos y de su sensibilidad hacia la praxis constitucional, sino también de su independencia.
1.4.7. Responsabilidad Objetiva Reparadora Integral del Estado
De conformidad con la Constitución del Ecuador promulgada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, en su art. 11.9 1er. a 3er. incisos, la responsabilidad estatal se enfoca a respetar los derechos y a reparar las violaciones a los mismos, teniendo el Estado el derecho de repetir inmediatamente en contra de los responsables, reparación que es integral conforme el principio garantista de protección de los derechos establecido en el Art. 86 No. 3, en función de que conforme al Art. 226, las potestades públicas previstas formalmente por la Constitución y la ley se ejercen para asegurar el efectivo goce y ejercicio de los derechos.
Además, la Constitución de 2008 ha ampliado el concepto y alcance de la responsabilidad del servidor público, pues el Art. 229 ha establecido que cualquier persona que a cualquier título trabaje, preste un servicio u ocupe un cargo, función o dignidad en el sector público se considera como servidor público, servidor público que según el art. 233 no se encuentra exento de responsabilidades administrativas, civiles y penales por sus actos y omisiones en el ejercicio de sus funciones, especialmente por el cometimiento de los delitos peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito.
En tal virtud, podemos afirmar que el carácter objetivo de la responsabilidad estatal, establecido en la Constitución de 1998, se mantiene en la Constitución de
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2008, pero desligada de la concepción civilista indemnizatoria de los perjuicios para radicarse en la concepción reparadora de la violación de los derechos en una dimensión ampliada.
Así, en la concepción civilista, el daño existe jurídicamente cuando se cumplen ciertas condiciones que dan lugar al pago de la indemnización respectiva, restringiéndose en el mejor de los casos la indemnización del perjuicio al ámbito exclusivamente económico, estando la víctima obligada a probar los daños (responsabilidad subjetiva) o a esperar que el Estado no pruebe su prudencia, diligencia o pericia (culpa presunta estatal).
En tanto que en la concepción reparadora, establecida ya en la última Resolución de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 11 de abril de 2007 y consagrada en el art. 11.9 y art. 86.3 de la Constitución de 2008, se prioriza el daño causado a la víctima, que no se encuentra obligada a soportar cargas injustas por parte del Estado, razón por la cual el afectado no debe probar ni la ilicitud ni la culpabilidad de la conducta estatal, sino únicamente la relación de causalidad entre la actividad estatal dañosa y el perjuicio acontecido, pudiendo el Estado únicamente deducir eximentes externos para desvirtuar la relación de causalidad (fuerza mayor, caso fortuito, hecho de tercero o propia culpa de la víctima).
Respecto del alcance de la reparación integral en el contexto del sistema internacional de protección de derechos, vale citar lo expuesto por la autora colombiana Paula Ayala Rodríguez, quien señala:
… La reparación integral surge como respuesta al cambio de concepción de los derechos de las víctimas… se presentó en el derecho internacional una tendencia hacia una concepción más amplia de justicia, en la que se incluyera el derecho de las víctimas a obtener además de la indemnización económica, la verdad sobre los hechos y la garantía de seguirle un proceso adecuado y apegado a las normas al autor …la reparación que se le debe conceder a las víctimas incluye la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la reparación moral y la garantía de no repetición, el derecho a la verdad y el derecho a la justicia … La restitución
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pretende dejar a la víctima en la misma situación en la que se encontraba antes … La indemnización que busca tasar en dinero los perjuicios… La rehabilitación supone incluir dentro del perjuicio que se le reconoce a la víctima todos los gastos… A su vez la satisfacción y garantías de no repetición, que se dirigen principalmente a obtener por parte de la víctima su aceptación y la prevención de sucesos violentos como los sufridos… (Paula Ayala Rodríguez. 2005, Pág. 23, 24, 25, 28 y 29)
En el caso ecuatoriano, Ramiro Ávila Santamaría, al determinar el carácter reparador de las garantías constitucionales, señala:
“…La reparación integral ha tenido un desarrollo considerable en el Derecho internacional de los derechos humanos. El principio que guía la reparación integral es que hay que procurar la “restitutio in integris”. La reparación, al contrario de la indemnización civil, que es exclusivamente patrimonial, puede ser material e inmaterial. Material es lo que se pude cuantificar. Lo inmaterial es aquello que no puede ser evaluado monetariamente como el trauma psicológico, la necesidad de una disculpa, la restitución en un cargo público. En este aspecto, se debe contar con la opinión de la víctima, la creatividad es también un imperativo, hay veces en que la sola sentencia puede ser una reparación adecuada y otras en que la reparación es tan compleja que requiere ser satisfecha en el tiempo, como la prevención de la tortura que requiere capacitación…” (Ramiro Ávila Santamaría. 2008 Pág. 104 y 105.)
El Art. 86.3 de la Constitución vigente, que establece a la reparación integral como principio fundamental del nuevo diseño constitucional de la responsabilidad estatal, ha sido desarrollado por disposiciones del Código Orgánico de la Función Judicial que disponen la repetición de lo pagado por el Estado y la competencia de las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Cortes Provinciales sobre las acciones de reparación estatal (Art. 33 y Art. 217 No. 8) y de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que regula a la reparación integral (Art. 18) y a la acción de repetición con el fin de reintegrar al Estado los recursos erogados por concepto de reparación (Art. 67), así:
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El Código Orgánico de la Función Judicial promulgado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 09 de marzo de 2009 “Art. 33. Repetición de lo pagado por el Estado. En los casos contemplados en el artículo anterior, el Estado ejercerá en forma inmediata el derecho de repetición contra las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades, administrativas, civiles y penales. De haber varios responsables, todos quedarán solidariamente obligados al reembolso del monto total pagado más los intereses legales desde la fecha del pago y las costas judiciales…” (Código Orgánico de la Función Judicial – 2009).
“Art. 217. Atribuciones y Deberes. Corresponde a las juezas y jueces que integren las salas de lo contencioso administrativo:… 8. Conocer y resolver las acciones propuestas contra el Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, en las que se reclame la reparación de las violaciones a los derechos de los particulares por falta o deficiencia de la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos.” (Código Orgánico de la Función Judicial – 2009).
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional promulgada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 52 del 22 de octubre de 2009, en su Art. 18, dice:
“Reparación integral. En caso de declararse la vulneración de derechos se ordenará la reparación integral por el daño material e inmaterial. La reparación integral procurará que la persona o personas titulares del derecho violado gocen y disfruten el derecho de la manera más adecuada posible y que se restablezca a la situación anterior a la violación. La reparación podrá incluir, entre otras formas, la restitución del derecho, la compensación económica o patrimonial, la rehabilitación, la satisfacción, las garantías de que el hecho no se repita, la obligación de remitir a la autoridad competente para investigar y sancionar, las medidas de reconocimiento, las disculpas públicas, prestación de servicios públicos, la atención de salud. La reparación por el daño material comprenderá la compensación por la pérdida o detrimento de los ingresos de las personas
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afectadas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso. La reparación por el daño inmaterial comprenderá la compensación, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, por los sufrimientos y las aflicciones causados a la persona afectada directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia del afectado o su familia. La reparación se realizará en función del tipo de violación, las circunstancias del caso, las consecuencias de los hechos y la afectación al proyecto de vida. En la sentencia o acuerdo reparatorio deberá constar expresa mención de las obligaciones individualizadas, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que deben cumplirse, salvo la reparación económica que debe tramitarse de conformidad con el artículo siguiente. La persona titular o titulares del derecho violado deberán ser necesariamente escuchadas para determinar la reparación, de ser posible en la misma audiencia. Si la jueza o juez considera pertinente podrá convocar a nueva audiencia para tratar exclusivamente sobre la reparación, que deberá realizarse dentro del término de ocho días”. (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional promulgada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 52 del 22 de octubre de 2009)
“El Art. 67. Objeto y ámbito. La repetición tiene por objeto declarar y hacer efectiva la responsabilidad patrimonial por dolo o culpa grave de las servidoras y servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, cuando el Estado ha sido condenado a reparar materialmente mediante sentencia o auto definitivo en un proceso de garantías jurisdiccionales o en sentencia o resolución definitiva de un organismo internacional de protección de derechos…” (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional promulgada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 52 del 22 de octubre de 2009)
En virtud de que las connotaciones de la reparación integral han sido planteadas por la doctrina especializada dentro del sistema internacional de protección de derechos y las disposiciones legales se perfilan en este sentido, se podría
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delinear al nuevo diseño constitucional de la responsabilidad reparadora estatal bajo los parámetros del Sistema Interamericano de los Derechos Humanos, que sería al momento, en que todavía no existe jurisprudencia sobre el tema al amparo de la Constitución de 2008, la única perspectiva válida para delinear la nueva responsabilidad del Estado ecuatoriano, encontrándose, como antecedente, los casos en los que el Ecuador ha sido llamado para responder cargos ante la Comisión IDH o en procesos jurisdiccionales instaurados en su contra por la Comisión IDH ante la Corte IDH.
Tratándose de los asuntos ante la Comisión IDH, “el Ecuador ha acordado con las víctimas la entrega de indemnizaciones (los casos paradigmáticos son el de los hermanos Restrepo y el de Consuelo Benavides), no habiendo llegado por esta razón a sede de la Corte IDH”. (Ernesto López Freire. 2009, Pág. 372.)
1.4.8. El Debido Proceso en el Ecuador.
La primera fuente de la Institución Jurídica del Debido Proceso la encontramos en los convenios y tratados Internacionales, las Normas Constitucionales, la actual Constitución de la República que promulga un Estado Garantista. La persona que considere que se han vulnerado alguno de sus derechos o bienes jurídicos, por parte de otra persona natural o jurídica, tiene la facultad legal de acudir a las Unidades Judiciales o Tribunales Jurisdiccionales en demanda de justicia observándose el fuero legal, en razón del territorio, las cosas, las personas y de los grados.
La primera Ley de Procedimiento Penal se dictó en 1839, pues no existían tribunales Pluripersonales, todos eran singulares, sin que se pueda decir que se seguía un sistema de procedimiento definido, la redacción de las instituciones procesales penales carecía de sistematización. En 1948 el procedimiento penal ecuatoriano adoptó el sistema mixto, pues dentro de la organización del sumario se dispone el secreto de la denuncia y la orden que tanto el Juez como el Fiscal están obligados a guardar reserva, bajo la pena de ser juzgados por prevaricato en caso de que faltaren a la defensa.
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Desde 1939 en Ecuador se han dictado algunas leyes de procedimiento penal bajo diversos regímenes políticos, que poco a poco han alterado el sistema mixto de procedimiento. La denuncia reservada se mantuvo hasta el Código de Enjuiciamiento en materia criminal elaborado por la Academia de Abogados de Quito en 1920 quedando excluida la reserva en 1938 el mismo que en su artículo 48 expresa que la denuncia será siempre pública, pues dicho principio se mantiene en la actualidad en el artículo 44 del Código Orgánico Integral Penal.
El principio de oficialidad se ha desplazado del Juez al Fiscal, que es quien tiene actualmente todos los poderes de investigaciones que antes tenía el titular del órgano jurisdiccional penal. Se dice de esta manera se ha establecido en nuestro país el sistema acusatorio que antes regía.
El Articulo 76 de la Constitución de la República, establece estrictamente las garantías básicas del debido proceso, y dice a la letra:
“En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:
1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.
2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.
3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.
4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.
5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una
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norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora.
6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.
7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:
a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.
b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.
c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.
d) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento.
e) Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto.
f) Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento.
g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor.
h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.
i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto.
j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo.
k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto.
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l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se consideraran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.
m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”. (Constitución de la República del Ecuador -2008)
1.4.9. Estado de Derecho y Debido Proceso en la Democracia.
El estado de derecho es aquel en donde imperan las normas jurídicas legalmente