CHAPTER 3 PERFORMANCE BUDGETING IN PRACTICE
3.4 Previous Studies and Implications
Normas generales
Recibidas las actuaciones, dentro de dos (2) días hábiles, el Presidente de la Sala o delTribunal Superior Militar Policial correspondiente, fijará el día y la hora de inicio deljuicio, el que no se realizará antes de diez días de notificado el auto de enjuiciamientocon citación a las partes.Inmediatamente el relator-secretario procederá a la citación de los testigos y peritos,solicitará los objetos y documentos necesarios para el juicio y dispondrá las medidasnecesarias para la organización y desarrollo del juicio.En casos complejos o cuando las partes lo soliciten, el relator-secretario convocará auna audiencia preliminar para resolver cuestiones prácticas de la organización deldebate y de la citación de las partes.Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos quehayan propuesto.En ningún caso, la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial podrán tomarconocimiento previo de las actuaciones.
Artículo 385.- División del juicio en dos fases.
El juicio se realizará en dos fases que observarán el debido proceso.En la primera fase se tratará todo lo relativo a la existencia del hecho, su calificación y laresponsabilidad penal del acusado.Finalizada esta fase, la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial deberá determinar sise han probado los hechos materia de acusación y si el procesado es culpable oinocente.Cuando haya veredicto de culpabilidad, en la segunda fase se determinará la calificaciónjurídica, las penas y medidas de seguridad.
Artículo 386.- Excepciones, excusas y recusaciones.
Las excepciones que se fundan en hechos nuevos podrán ser interpuestas dentro decinco días de comunicada la convocatoria. No se podrá posponer el juicio por eltrámite ni por la resolución de estos incidentes.La Sala o el Tribunal Superior Militar Policial resolverán la cuestión o podrán diferirlahasta el momento de la sentencia definitiva.En el mismo plazo los Vocales Supremos o Superiores podrán excusarse o serrecusados.
Artículo 387.- Inmediación.
El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los Vocales y de todas laspartes.
Si el fiscal no comparece o se aleja de la audiencia se solicitará al Fiscal Supremo o alSuperior Militar Policial, según corresponda, su reemplazo.Cuando el actor civil no concurra a la audiencia o se aleje de ella se tendrá porabandonada su acción, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer comotestigo.
Artículo 388.- Limitaciones a la libertad del imputado.
El acusado con mandato de detención asistirá a la audiencia sin ataduras, grilletes ovestido que denigre su dignidad personal, pero el presidente podrá disponer la vigilanciay cautela necesarias para impedir su fuga o violencia.Si el imputado se halla en libertad, el tribunal podrá ordenar, para asegurar la realizaciónde la audiencia, su conducción por la fuerza pública.
Artículo 389.- Publicidad.
El juicio debe ser público. No obstante, la Sala o el Tribunal Superior Militar Policialpodrán decidir motivadamente que se realice total o parcialmente en forma privada enlos casos siguientes, cuando:
1.- Se afecte el pudor, la vida privada o la integridad física de alguno de losintervinientes;
2.- Peligre un secreto oficial, profesional, particular, comercial o industrial cuyadebelación cause perjuicio grave, conforme a la legislación de la materia;
3.- Se tome la referencia a un menor de edad; y
4.- Se atente contra la seguridad y defensa nacionales.
Artículo 390.- Medios de comunicación.
Los representantes de los medios de comunicación podrán presenciar el debate einformar al público sobre lo que suceda.La Sala o el Tribunal Superior Militar Policial señalarán en cada caso las condiciones enque se ejercerán esas facultades y por resolución fundada podrán imponer restriccionescuando sea perjudicial para el desarrollo del debate o puedan afectarse los interesesindicados en el artículo anterior, procurando favorecer la amplitud de la información.Si el agraviado o un testigo solicitan que no se autorice a los medios de comunicación aque se grabe su voz o su imagen por razones de pudor o seguridad, la Sala o TribunalSuperior Militar Policial examinarán los motivos y resolverán en función de los diversosintereses comprometidos.
Artículo 391.- Acceso del Público.
Todas las personas tienen derecho a acceder a la sala de audiencias.Todos aquellos que se encuentren presenciando un juicio quedan sometidos al poder dedisciplina del Juez.Por razones de orden la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial podrá ordenar elalejamiento de quien lo afecte así como limitar el acceso a la sala en función de sucapacidad.
Artículo 392.- Oralidad.
La audiencia será oral. De esa forma deberán declarar el imputado y las demás personasque participen en ella.Las resoluciones de la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial durante la audiencia sedictarán verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento.
Artículo 393.- Excepciones a la oralidad.
Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba,siempre que no sea posible la presencia de quien participó o presenció el acto; 2. Las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe, cuando el actose haya producido por escrito conforme a lo previsto por la ley y siempre que nosea posible la comparecencia del perito o del testigo;
3. Las actas de registro, reconocimiento o inspección siempre que no sea posible lacomparecencia de quienes intervinieron o presenciaron tales actos en el juicio; y 4. La prueba documental o de informes y las certificaciones.Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningúnvalor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito o al imputadopara facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí consta, previaautorización de la Sala o Tribunal Superior Militar Policial. En todo caso se valorará lasdeclaraciones vertidas en la audiencia.
El vocal que preside, dirigirá la audiencia y tendrá en cuenta la procedencia o validez delas pruebas.También hará las advertencias legales, recibirá los juramentos, moderará la discusión ylos interrogatorios impidiendo intervenciones impertinentes, sin coactar por ello elejercicio de la acusación ni la defensa.Sus decisiones sólo serán susceptibles del recurso de reposición.También ejercerá el poder de disciplina.
Artículo 395.- Continuidad, suspensión e interrupción.
La audiencia se realizará sin interrupción durante las sesiones consecutivas que seannecesarias hasta su conclusión, pero se podrá suspender por un plazo máximo de diezdías, computados continuamente, en los casos siguientes:
1. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no puedadecidirse inmediatamente;
2. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no puedacumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
3. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención, a criteriode quien lo propuso, sea indispensable;
4. Cuando algún vocal, fiscal o defensor no puede continuar su actuación en el juicio; 5. Por enfermedad comprobada del imputado en cuyo caso podrá ordenarse laseparación de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados, si loshubiere; 6. Si alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales enla causa, haciendo indispensable una prueba extraordinaria; y
7. Cuando el imputado o su defensor lo soliciten después de ampliada la acusación, afin de preparar la defensa.Cuando la suspensión exceda el plazo máximo fijado, todo el debate deberá realizarsenuevamente. En todo caso, los vocales evitarán suspensiones y dilaciones y, en caso deausencia o demora de algún testigo o perito, continuarán con los otros, salvo que elloproduzca una grave distorsión de la actividad de las partes.El vocal que preside decidirá la suspensión y anunciará el día y hora de la nuevaaudiencia y ello valdrá como citación para todos los comparecientes.La contumacia o incapacidad del imputado interrumpirá el juicio.
Artículo 396.- Reemplazo Inmediato.
No será necesaria la suspensión de la audiencia cuando la Sala o el Tribunal SuperiorMilitar Policial se haya constituido desde el inicio con un número superior de vocalesque el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren la Sala ypermitan la continuación de la audiencia o hayan intervenido más de un fiscal o undefensor.Para evitar suspensiones, la Sala podrá disponer la presencia desde el inicio de un fiscalo de un defensor de oficio suplente, sin afectar con ello el trámite de otras causas.
Artículo 397.- Imposibilidad de asistencia.
Las personas que no puedan concurrir a la audiencia por un impedimento justificadoserán examinadas en el lugar donde se hallen, por medio de comisión a otro juez, segúnlos casos, y asegurando la participación de las partes. En este último caso se formularáun acta que será leída en la audiencia.
Artículo 398.- Delito en la audiencia.
Si durante la audiencia se comete un delito de acción pública, el fiscal podrá solicitarque se formule un acta a fin de promover las acciones que correspondan.
SECCIÓN SEGUNDA