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4.4 Obstacle detection

4.4.1 Probabilistic occupancy map approaches

El recurso de agravio constitucional, al ser el instrumento por el cual el Tribunal Constitucional conoce de los procesos constitucionales de la libertad en última y defi nitiva instancia y el mecanismo de protección superlativa de los derechos fundamentales, posee las virtudes no solo de conocer las resoluciones que declaran improcedente o infundada la de- manda, sino aquellas resoluciones que deniegan de manera integral la protección fáctica del derecho fundamental cuya vulneración se alega.

De este modo, se puede concluir que no solo se trataría de reconocer la procedencia del RAC contra resoluciones que son denegatorias por ser improcedentes o infundadas, en sentido estricto. Más bien se trataría de que el RAC sea el mecanismo por el cual se puede tutelar constitucio- nalmente el derecho de manera ulterior. Así, el TC conocería de procesos en los que en segunda instancia se haya declarado la sustracción de la

materia, por considerarse que hace falta un pronunciamiento a través del RAC (pues aunque confi rme que se ha producido la sustracción de la ma- teria, en aplicación del artículo 1 del CPConst. puede declarar fundada la demanda, atendiendo a la gravedad de cada caso). O cuando la senten- cia estimatoria de segunda instancia sea de tal manera incongruente que tenga efectos perjudiciales en el derecho conculcado y cuya restitución se pretendía con la demanda.

En el mismo sentido podría considerarse que una situación en la que una sentencia constitucional (emitida por un órgano judicial de segunda instancia o por el propio TC) debe merecer la protección especial que brinda el RAC. No debe olvidarse que lo que se pretende con la ampli- tud de los supuestos de procedencia del RAC para supuestos específi cos y excepcionales, no es otra cosa que lograr que a través de este recurso se logre una tutela adecuada y oportuna, de manera que se evite no solo colocar al justiciable afectado en una situación en que la protección de sus derechos se prolongue en el tiempo –con lo cual, como es evidente se ve desnaturalizado el contenido de los procesos constitucionales que pretenden dar una tutela idónea pero urgente– sino además que se pone en riesgo de irreparabilidad al derecho conculcado.

En ese contexto, es benefi ciosa la decisión del Tribunal de admitir el RAC en los casos de incumplimiento de sentencias constitucionales, sea que estas se han admitido por un órgano judicial o por el Tribunal. No obstante ello, como ya se resaltó por otros autores, aun quedan va- cíos sobre los alcances de esta fi gura creada. Uno de los principales va- cíos que genera esta fi gura es su objeto de análisis. Esto es, se limitará el Colegiado a hacer un análisis meramente formal, en el que solo cons- tate el incumplimiento o el grado de incumplimiento; o es que también podría realizarse, eventualmente, un análisis material del caso, en el que pueda determinar o confi rmar el incumplimiento de una sentencia que es inconstitucional (sea porque vacía de contenido algún derecho constitu- cional, o porque es adoptada contraviniendo una norma constitucional o un precedente constitucional).

Estimo que dada la defi nición de la naturaleza del RAC, de la rele- vancia del rol que juega en la protección de los derechos fundamentales y del ordenamiento constitucional, el Tribunal tendría que confi rmar el

incumplimiento de una sentencia inconstitucional. La otra opción es que este Colegiado ordene el cumplimiento de una sentencia inconstitucional; lo cual desvirtúa la función que nuestra Norma Fundamental le ha enco- mendado: ser el intérprete de la Constitución. Pero también, una decisión en este sentido solo podría conllevar la violación del tan preciado princi- pio de seguridad jurídica, como ya lo hemos mencionado.

Por otro lado, con relación al RAC a favor del cobro de pensiones devengadas e intereses, el Tribunal no ha hecho otra cosa que resaltar el objeto restitutorio del amparo y de los procesos constitucionales de la li- bertad en general. Y es que el Tribunal reconoce que el acto lesivo identi- fi cado se produce al momento en que le deniegan la protección del dere- cho a la pensión y, en virtud del objeto del amparo, se debe retrotraer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho, para que a partir de ello se ordene que se respete el contenido del derecho alegado. Si bien al Tribunal no le correspondería establecer la cifra exacta, sí podría precisar los criterios del contenido constitucionalmente protegido del derecho de pensión.

Finalmente, si bien no fue objeto de este trabajo, es necesario recor- dar cómo el supremo intérprete de la Constitución ha establecido que proceda el RAC contra una resolución de segundo grado que deniega una solicitud de represión de actos homogéneos. Así, en estos supuestos, el Tribunal consideró que para pronunciarse a través del RAC, debe haber resuelto él mismo el proceso constitucional previo en el que declaró la inconstitucionalidad del acto que nuevamente se estaría repitiendo y que se pretende reprimir. De ahí que sea improcedente este recurso si se cues- tiona resoluciones que deniegan la solicitud de represión de actos homo- géneos declarados en un proceso constitucional que concluyó en el Poder Judicial. La justifi cación que da este máximo intérprete de la Constitución para esta decisión es que no ha conocido del proceso previo y, por lo tanto, no sería competente para determinar la homogeneidad del acto acu- sado como lesivo. El órgano competente, afi rma, el es órgano judicial que conoció en segundo grado el caso previo.

Sobre el particular, cabe preguntarse si es que acaso una decisión así desnaturalizaría lo que jurisprudencialmente se ha desarrollado sobre el RAC. Por lo demás, tampoco tendría coherencia con lo que

se ha dispuesto acerca de este recurso a favor del cumplimiento de sen- tencias constitucionales. Debería tenerse en cuenta que a través de esta fi gura, el juez constitucional constata si se presentan, en uno y otro caso, elementos que permitan defi nir la homogeneidad de los actos lesivos. Entonces, quién mejor que el Tribunal Constitucional para, en última ins- tancia y a la luz de toda su jurisprudencia, determinar una cuestión de este tipo.

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