3.2 Obstacle Detection
3.2.1.1 Probabilistic Occupancy Map
A inicios del 2005, el Tribunal Constitucional, de acuerdo a lo dis- puesto por el Código Procesal Constitucional sobre la procedencia de las demandas, se propuso ir delimitando jurisprudencialmente los al- cances de las causales de procedencia del amparo en particular. Así, en razón de un proceso de amparo signado con el Nº 01417-2005-PA/TC, y aplicando el numeral 1 del artículo 5 del CPConst., precisó el contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión y cuáles de sus contenidos pueden ser tutelados a través de este proceso. En tal entendido, sostuvo que “forman parte del contenido esencial direc- tamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposi- ciones legales que establecen los requisitos del libre acceso al sistema de seguridad social consustanciales a la actividad laboral pública o privada, dependiente o independiente, y que permite dar inicio al periodo de apor- taciones al Sistema Nacional de Pensiones” (f. j. 37.a); por lo que solo procedería el amparo cuando, a pesar de que un justiciable ha cumplido con acreditar los requisitos legales establecidos para el goce de la pen- sión, esta le ha sido denegada(47).
Con esa misma intención, el Tribunal Constitucional precisó en la misma sentencia mencionada que “[d]ebido a que las disposiciones le- gales referidas al reajuste pensionario o a la estipulación de un concreto tope máximo a las pensiones, no se encuentran relacionadas a aspectos constitucionales directamente protegidos por el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, prima facie, las pretensiones relacio- nadas a dichos asuntos deben ser ventiladas en la vía judicial ordinaria” (f. j. 37.g). De manera que cualquier pretensión de este tipo no podrá ser tutelada por el proceso de amparo.
Posteriormente, con la sentencia –tantas veces citada– recaída en el Exp. Nº 02877-2005-PHC/TC, se indicó que las pretensiones accesorias a las que se hacía referencia en el párrafo anterior incluían aquellas pre- tensiones que buscaban el pago de los intereses y reintegros también que- daban excluidas de la protección constitucional que se brinda a través del amparo (f. j. 15.d). Por lo tanto, tampoco podían ser objeto del recurso de agravio constitucional.
Así las cosas, se habría entendido que aun cuando se haya obtenido una sentencia favorable en cuanto a la pretensión principal, es decir, el re- conocimiento del derecho fundamental a la pensión; no eran amparables las pretensiones accesorias referidas al pago de las pensiones devengadas y a los intereses generados. Estas pretensiones, pues serían susceptibles de ser solicitadas en la vía ordinaria que corresponda.
(47) Se debe tener presente que antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, el 1 de diciembre de 2004, el recurso de agravio constitucional era conocido como recurso extraordinario.
Con anterioridad a la emisión de estas sentencias, el Tribunal Constitucional había aceptado la procedencia del RAC para el cobro de pensiones devengadas así como de los intereses por los montos de las pensiones dejadas de percibir. Sobre el particular, la STC Exp. Nº 02877- 2005-PHC/TC, recuerda que por medio de la sentencia recaída en el Exp. Nº 0065-2002-AA/TC, el Tribunal Constitucional estimó que “La peti- ción de pago de los intereses que las pensiones no pagadas de acuerdo a ley han generado, debe ser amparada según lo expuesto en el artícu- lo 1242 y siguientes del Código Civil, criterio que es adoptado por este Colegiado, conforme el artículo 55 de su Ley Orgánica N° 26435” (f. j. 3). En igual sentido se pronunció en la sentencia recaída en el Exp. Nº 01793-2002-AA/TC, mediante la cual dispuso que de acuerdo con el artículo 1242 y siguientes del Código Civil, se dispusiera el pago de los intereses generados por el incumplimiento del pago de la bonifi cación a la que tenía derecho el recurrente en su calidad de pensionista (f. j. 3).
Pues bien, los criterios que fueron establecidos en las sentencias pre- viamente citadas recaídas en los Exps. Nºs 01417-2005-PA/TC y 02877- 2005-PHC/TC han sido precisados y, por ende, modifi cados, a través de una reciente sentencia recaída en el Exp. Nº 05430-2006-PA/TC, median- te la cual se establece como precedente vinculante la procedencia de la demanda de amparo para la protección del derecho a la pensión, y en la cual también se solicitan el pago de las pensiones devengadas así como de los intereses que se hayan generado. Esta sentencia ha señalado que el precedente adoptado ha sido en aplicación del artículo VII, y que regirá a partir del día siguiente de su publicación en el diario ofi cial El Peruano, incluso a los procesos que se encuentren en trámite (f. j. 14, precedente vinculante 2, regla sustancial).
El Tribunal Constitucional reconoció que era necesario efectuar tales precisiones en atención a la naturaleza restitutoria del amparo, es decir, tras haberse verifi cado la afectación al derecho de pensión, corresponde al juez constitucional reponer las cosas al momento anterior en que se produjo la afectación inconstitucional. En efecto, este momento es en el que se produjo la afectación, lo cual, estimó llevaría al reconocimiento del pago de reintegro económico de las pensiones dejadas de percibir.
De este modo, primero, el Tribunal ha establecido que procederá el amparo para la tutela de las pretensiones accesorias de pago de pensiones
devengadas e intereses generados estén vinculadas directamente a la pre- tensión principal, esto es, al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión (que incluye: el acceso o reconocimiento, afec- tación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad). Así, precisó que el fundamento 15.d de la STC Exp. Nº 02877-2005-PHC/TC deberá entenderse de la siguiente manera: “Procederá demandar en la vía constitucional el pago de las pensiones devengadas, reintegros e intereses, siempre y cuando la pretensión prin- cipal esté vinculada directamente al contenido constitucionalmente pro- tegido del derecho a la pensión –acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido– delimitado por este Tribunal en el funda- mento 37 del caso Anicama (STC Exp. Nº 1417-2005-PA)” (STC Exp. Nº 05430-2006-PA/TC, f. j. 13).
En estos casos, se entenderá que también procederá el RAC contra una sentencia de segunda instancia que estima la pretensión principal, re- ferida al reconocimiento del derecho a la pensión, pero que deniega las pretensiones accesorias respecto al pago de pensiones devengadas, rein- tegros e intereses generados, solo sobre estos puntos. Así lo hizo en apli- cación de los principios de celeridad y economía procesal previstos en el artículo III del Título Preliminar del CPConst.
Sobre la procedencia del RAC en estos casos, se establecieron las si- guientes reglas sustanciales como precedentes vinculantes:
“Regla sustancial 5: Procedencia del RAC para el reconocimiento de devengados e intereses
Cuando en sede judicial se haya estimado una pretensión vinculada
al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión
acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tu- tela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referen- te válido– delimitado por este Tribunal en el fundamento 37 del caso
Anicama (STC Exp. N°1417-2005-PA) y no se hubiere ordenado el pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y/o los intereses generados conforme a la tasa establecida en el ar- tículo 1246 del Código Civil, este Tribunal, en atención al principio de economía procesal previsto en el artículo III del Código Procesal
Constitucional, conocerá el RAC para ordenar su pago; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Regla sustancial 6: Improcedencia del RAC para el reconocimien- to de devengados e intereses
El Tribunal no admitirá el RAC sobre pensiones devengadas, reinte- gros e intereses cuando verifi que que el demandante no es el titular del derecho o que la pretensión no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión” (f. j. 14).
Para fi nalizar este apartado, cabe mencionar que en el caso particular del proceso de cumplimiento, el pago de pensiones devengadas e intere- ses se debe entender de acuerdo con la fi nalidad y objeto de protección de este proceso. Así, estas pretensiones deben estar contenidas en un manda- to que tengan las características previstas en la STC Exp. Nº 00168-2005- PC/TC(48). En consecuencia, no es que siempre se van a estimar estas
pretensiones, sino solo cuando estas respondan a la naturaleza de cada proceso constitucional en los que se presenten.