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4.3 Genetic Algorithms for Table-Based Translation Initiation Codes

4.3.2 Procedure

Constitución Política del Perú (República, 2002, pág. 53) Artículo 190.- Conformación las Regiones Las Regiones se constituyen por iniciativa y mandato de las poblaciones pertenecientes a uno o más departamentos colindantes. Las provincias y los distritos contiguos pueden asimismo integrarse o cambiar de circunscripción.

En ambos casos procede el referéndum, conforme a ley.

La norma suprema del Perú, en su capítulo XIV, artículo 190 contempla el proceso de creación de Regiones, se establece la división del territorio de la República en regiones, departamentos, provincias y distritos y se recoge al

mandato constitucional de 1979 para que las autoridades regionales sean elegidas por sufragio directo, por un período de gobierno de cinco años. Sin embargo, esta norma fue letra muerta y nunca se llegó a implementar durante dicho régimen, por el contrario, las regiones y las autoridades creadas se disolvieron y en su lugar se crearon los Consejos Transitorios de Administración Regional (CTAR), dependientes del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de la Presidencia. Al crearse los CTAR en cada departamento, se volvió entonces a la división territorial departamental.

Ley 27680 “Ley de Reforma Constitucional sobre Descentralización” (República, 2002, págs. 1,2) Artículo 190º.- Las regiones se crean sobre la base de áreas contiguas integradas histórica, cultural, administrativa y económicamente, conformando unidades geoeconómicas sostenibles. El proceso de regionalización se inicia eligiendo gobiernos en los actuales departamentos y la Provincia Constitucional del Callao. Estos gobiernos son gobiernos regionales.

Mediante referéndum podrán integrarse dos o más circunscripciones departamentales contiguas para constituir una región, conforme a ley. Iguales procedimientos siguen las provincias y distritos contiguos para cambiar de circunscripción regional. La ley determina las competencias y facultades adicionales, así como incentivos especiales, de las regiones así integradas. Mientras dure el proceso de integración, dos o más gobiernos regionales podrán crear mecanismos de coordinación entre sí. La ley determinará esos mecanismos.

Se establecen principios claros acerca de la forma de organización del Estado, la creación de las regiones, su autonomía política y administrativa, la conformación de su estructura orgánica y los alcances del poder que detentan;

Ley N° 27683 “Ley de Elecciones Regionales” (Crogeso de la República, 2002) que define la forma de elección de las autoridades (presidente, vicepresidente y Consejo Regional), las fechas de elecciones, convocatorias, período de elección y otros requisitos necesarios para llevar con buena marcha el proceso.

Ley N° 27783 “Ley de Bases de la Descentralización” (Sistema Peruano de Información Jurídica , 2013 , págs. 12,13)

Artículo 29.- Conformación de las regiones

29.1. La conformación y creación de regiones requiere que se integren o fusionen dos o más circunscripciones departamentales colindantes, y que la propuesta sea aprobada por las poblaciones involucradas mediante referéndum.

29.2. El primer referéndum para dicho fin se realiza dentro del segundo semestre del año 2004, y sucesivamente hasta quedar debidamente conformadas todas las regiones del país. El Jurado Nacional de Elecciones convoca la consulta popular, y la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) organiza y conduce el proceso correspondiente.

cambiar de circunscripción por única vez en el mismo proceso de consulta a que se refiere el numeral precedente. (*)

(*) Numerales 29.1, 29.2 y 29.3 modificados por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 2827 4, publicada el 09-07- 2004, cuyos textos son los siguientes:

Artículo 29.- Conformación de las regiones

“29.1 La conformación y creación de Regiones requiere que se integren o fusionen dos o más circunscripciones departamentales colindantes, y que la propuesta sea aprobada por las poblaciones involucradas mediante referéndum, que se realizará en dos etapas consecutivas.

29.2 El primer referéndum para dicho fin se realizará en el mes de octubre del año 2005 y los siguientes en los años 2009 y 2013. El Jurado Nacional de Elecciones convoca a la consulta popular, y la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) organiza y conduce el proceso correspondiente.

29.3 Mediante referéndum, las provincias y distritos contiguos a una región constituida podrán cambiar de circunscripción por única vez, en los procesos a desarrollarse a partir del año 2009 de conformidad con el numeral anterior.”

29.4. En ambos casos, el referéndum surte efecto cuando alcanza un resultado favorable de cincuenta por ciento (50%) más uno de electores de la circunscripción consultada. La ONPE comunica los resultados

oficiales al Poder Ejecutivo a efecto que proponga las iniciativas legislativas correspondientes al Congreso de la República.

29.5. Las regiones son creadas por ley en cada caso, y sus autoridades son elegidas en la siguiente elección regional.

CONCORDANCIA. D.S. N° 063-2004-PCM, Art. 19

29.6. La capital de la República no integra ninguna región.

29.7. No procede un nuevo referéndum para la misma consulta, sino hasta después de seis (6) años. (*)

CONCORDANCIAS: D.S. N° 019-2003-PCM, Art. 20

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 29379, publicada el 13 junio 2009, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 29.- Conformación de regiones

29.1 La creación de regiones requiere la integración de dos (2) o más circunscripciones departamentales contiguas. La propuesta de integración se aprueba mediante referéndum convocado para tal fin.

29.2 Las provincias y distritos contiguos a una región creada pueden cambiar de circunscripción regional mediante referéndum que apruebe la propuesta de incorporación.

29.3 Los referéndums son convocados por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y organizado y conducido por la Oficina Nacional de

Procesos Electorales (ONPE). Surten efecto cuando alcanzan un resultado favorable de cincuenta por ciento (50%) más uno (1) de los electores de la circunscripción consultada.

29.4 Aprobada la creación de la región, el Poder Ejecutivo remite el proyecto de ley correspondiente al Congreso de la República para su aprobación en un plazo no mayor de treinta (30) días.

29.5 Las autoridades de las regiones creadas son elegidas en la siguiente elección regional.

29.6 No procede un nuevo referéndum para la misma consulta de conformación de regiones, sino hasta después de cuatro (4) años. El referéndum para cambio de circunscripción se convoca por única vez.

29.7 Los gobiernos regionales de la región creada constituyen comisiones de integración de las administraciones regionales.

29.8 Dos (2) o más gobiernos regionales que forman una Junta de Coordinación Interregional, que estén de acuerdo con conformar una región, podrán solicitar la convocatoria de referéndum respectivo.

29.9 Las propuestas para formar regiones tienen como documento orientador el Plan Nacional de Regionalización, que es aprobado mediante decreto supremo con el voto favorable del Consejo de Ministros. Corresponde a la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Descentralización y en coordinación con el Centro Nacional de Planeamiento Estratégico (CEPLAN), formular

dicho Plan Nacional en el plazo de ciento veinte (120) días hábiles e informar a la Comisión de Descentralización, Regionalización, Gobiernos Locales y Modernización de la Gestión del Estado del Congreso de la República el cumplimiento de lo dispuesto en el presente numeral.

29.10 La capital de la República no integra ninguna región."

Da mayores precisiones con respecto a los cambios constitucionales relacionados con el proceso, definiendo las normas que regulan la descentralización en todas sus esferas (administrativa, económica, productiva, financiera, tributaria y fiscal) y planteando los principios generales y específicos del proceso. Para fines del esquema de descentralización fiscal, la legislación plantea lineamientos referidos al endeudamiento público externo, el cual se atribuye como competencia exclusiva del gobierno nacional, indicándose que los gobiernos regionales pueden acceder a este financiamiento solo a través del aval o garantía del Estado. Asimismo, se establecen los lineamientos para que los gobiernos se ciñan a reglas fiscales establecidas en el ámbito del endeudamiento incrementos anuales del gasto, indicándose también que el gobierno nacional no podrá reconocer deudas contraídas por los gobiernos sub nacionales. Uno de los puntos importantes de esta Ley, es la creación del Consejo Nacional de Descentralización (CND), encargado de la dirección y conducción del proceso. La ley da a este organismo cierto nivel de independencia, aunque adscrito a la

Presidencia del Consejo de Ministros, hecho que le resta amplios grados de libertad para llevar a cabo sus labores lejos de la injerencia política de los gobiernos de turno.

Ley N° 27867 “Ley Orgánica de Gobiernos Regionales”

(www.mimp.gob.pe, 2002) establece y norma la estructura, organización, competencias y funciones de los gobiernos regionales, conforme a la Constitución y a la Ley de Bases de la Descentralización, se describe la constitución de las autoridades respectivas y las atribuciones del Consejo Regional y de la Presidencia regional; asimismo, se describe las funciones en materia de educación, cultura, ciencia, tecnología, deporte, recreación, trabajo, promoción del empleo, pequeña microempresa, salud población y otras de carácter sectorial.