5. Procedural aspects and detention control
5.2. Producing the decision
1.1. Definición del término
La extradición es el acto de cooperación judicial internacional, por el cual un Estado solicita, ofrece o decide la entrega de un delincuente a otro Estado interesado para los efectos del juicio penal o la ejecución de una sentencia condenatoria, según el derecho penal. El proceso también es conocido como ―la entrega que un Estado hace a otro Estado de un individuo acusado o condenado, que se encuentra en su territorio, para que en este país se le enjuicie penalmente o se ejecute la pena por un delito que se cometió fuera del Estado que entrega‖ (Jiménez de Asúa, citado en Granados, 2005).
La Constitución de 1991, originalmente prohibió la extradición de ciudadanos colombianos. El Congreso de la República, a través del Acto Legislativo 01 de 1997, reformó el artículo 35 de la carta magna, el cual establecía que se prohibía ―la extradición de colombianos por nacimiento. No se concederá la extradición de extranjeros por delitos políticos o de opinión. Los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislación colombiana, serán procesados y juzgados en Colombia‖.
Este artículo se incluyó en un momento histórico, en el que los constituyentes consideraron que la manera de detener los actos terroristas, vestigio del cartel liderado por el extinto narcotraficante, Pablo Escobar, era aboliendo la extradición, pero años más tarde, se reformaría el artículo 35 de la Constitución, luego de que se evidenciara que la abolición de este acto de cooperación judicial internacional no había sido una herramienta efectiva para debilitar el narcotráfico. Así las cosas, se introdujo la siguiente reforma al artículo: ―La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto, con la ley. Además, la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislación colombiana. La ley reglamentará la materia. La extradición no procederá
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por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la presente norma"1.
Antes de la aprobación del acto legislativo anteriormente mencionado, se había aprobado el tratado de extradición entre Colombia y los Estados Unidos, por medio de la Ley 27 de 19802, ―por medio de la cual se aprueba el ´Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América´, firmado en Washington el 14 de septiembre de 1979‖.3
Este tratado, de 21 artículos, estaba enfocado hacia el deseo de ambas naciones ―de hacer más eficaz la cooperación entre los dos Estados para la represión de delitos y animados por el deseo de concertar un nuevo Tratado para la recíproca extradición de delincuentes‖, por lo que se convino en el artículo número 2 que los delitos que darían lugar a la extradición serían los delitos punibles conforme a las leyes de la República de Colombia y a las leyes federales de los Estados Unidos. De esta manera, no se concedería la extradición cuando el delito fuera de carácter político ni de naturaleza estrictamente militar, como se estableció en el artículo número 4 de la Ley.
Aunque en la Ley mencionada las partes no estaban obligadas a entregar a sus nacionales, se establecieron dos excepciones a la regla en el artículo 8, parágrafo 1: ―ninguna de las Partes Contratantes estará obligada a entregar a sus propios nacionales, pero el Poder Ejecutivo del Estado requerido podrá entregarlos si lo considera conveniente‖.
De esta manera, se concedería la extradición de nacionales en los siguientes casos:
a) Cuando el delito comprenda actos que se hayan realizado en el territorio de ambos Estados con la intención de que sea consumado en el Estado requirente.
b) Cuando la persona cuya extradición se solicita haya sido condenada en el Estado requirente por el delito por el cual se solicita la extradición.4
1 El texto original de la Constitución Política, para el artículo 35 indicaba lo siguiente: Se prohíbe la extradición de
colombianos por nacimiento. No se concederá la extradición de extranjeros por delitos políticos o de opinión. Los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislación nacional, serán procesados y juzgados en Colombia.
2 Tratado de extradición firmado en el Gobierno de Julio César Turbay Ayala, en octubre de 1979.
3 Tratado de extradición entre Colombia y los Estados Unidos (2011) [en línea], disponible en: http://www.elabedul.net/Articulos/Reserva/ley_27_de_1980.php, recuperado: abril 17 de 2011.
4 Colombia. Congreso de la República (1979, octubre). ―Ley 27 del 14 de noviembre de 1980, por medio de la cual
se aprueba el ´Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América´, firmado en Washington el 14 de septiembre de 1979‖, en Diario Oficial, núm. 35.643, 14 de noviembre de 1980.
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El ministro de Relaciones Exteriores de ese gobierno, Diego Uribe Vargas, mencionó en su ponencia sobre la extradición en la Asamblea Nacional Constituyente que la Corte Suprema de Justicia había declarado inexequible la Ley en la medida en que había estimado que tenía un vicio de forma por ―haber sido sancionada por el Ministro Delegatario, y no por el Presidente de la República de ese entonces, como ordena la Constitución Nacional, cuando se trata de leyes aprobatorias de tratados públicos‖.5
Uribe Vargas menciona que durante el breve periodo de aplicación del Tratado de Extradición, se evidenciaron las dificultades en su aplicación y la falta de garantías procesales a las personas reclamadas, por lo que considera que la experiencia de Colombia en lo referente a la extradición de nacionales ha sido desfavorable.
1.2. La extradición aplicada al caso de los 14 ex jefes paramilitares
El 13 de mayo de 2008, el gobierno colombiano extraditó a 14 jefes de las Autodefensas Unidas de Colombia, posterior a que Estados Unidos los pidiera por delitos de narcotráfico. El proceso de extradición, seguido de la decisión del presidente Álvaro Uribe Vélez de explicar que algunos de estos paramilitares habían reincidido en el delito, y no habían cumplido la reparación a las víctimas o no cooperaban debidamente con la justicia luego de someterse a la Ley 975 de 2005.
Para que se pueda hablar de una reparación justa y correcta, es necesario remitirse a la Ley de Justicia y Paz, en su artículo 8: ―el derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas‖. Entre las garantías de no repetición, se comprende entonces la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley.
De esta manera, estos 14 jefes paramilitares desmovilizados, Nodier Giraldo Giraldo, Hernán Giraldo Serna, Edwin Mauricio Gómez Luna, Eduardo Enrique Vengoechea Mola, Martín Peñaranda Osario, Rodrigo Tovar Pupo —alias Jorge 40—, Salvatore Mancuso, Juan Carlos Sierra Ramírez, Diego Fernando Murillo Bejarano —alias Don Berna—, Diego Alberto Ruiz Arroyave, Ramiro Vanoy —alias Cuco Vanoy—, Francisco Zuluaga Lindo —alias Gordolindo—, Guillermo Pérez Alzate y Manuel Enrique Torregrosa Castro, algunos de ellos desmovilizados desde 2004, al entrar en vigencia la Ley de Justicia y Paz se acogieron a los beneficios legales de la norma, pero a 2011 no han cumplido con todos los requerimientos de verdad, reparación y reconciliación exigidos.
5 Tratado de extradición entre Colombia y los Estados Unidos (2011) [en línea], disponible en: http://www.elabedul.net/Articulos/Reserva/ley_27_de_1980.php, recuperado: abril 17 de 2011.