Centrándonos en la información de tribunales, que es la especialización que afecta al presente trabajo, consideramos necesario analizar en qué medida, la ruptura del secreto de sumario puede afectar a la veracidad de la información facilitada por un medio de comunicación.
105 Los procesos judiciales se rigen por el principio de publicidad, así “la publicidad judicial o procesal supone la posibilidad de conocimiento de los actos y resoluciones realizados ante y por un órgano judicial” (Sánchez de Diego, 2003: 370), siendo la propia Constitución la que establece este principio al afirmar que:
“Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento” (artículo 120.1 de la Constitución).
Entre las mencionadas excepciones destaca el secreto sumarial:
“Además de las excepciones que tienen su origen en otros derechos, como es el caso del honor o la intimidad, o incluso el propio derecho a un juicio justo, debemos en un primer momento presentar las limitaciones recogidas constitucionalmente comenzando por el mismo artículo 105 b) que ya figura como una excepción del acceso a la información en manos de la Administración, los documentos e informaciones que comprometen la averiguación de delitos” (Sánchez de Diego, 2003: 370-371).
Unas excepciones que encuentran su fundamento en los secretos de sumarios, cuyo objetivo es proteger la fase de instrucción evitando la destrucción de pruebas y la protección de los testigos del caso. Así queda constado en la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal en la que se asegura que:
“Las diligencias del sumario serán reservadas y no tendrán carácter público hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente Ley.
El abogado o procurador de cualquiera de las partes que revelare indebidamente el contenido del sumario, será corregido con multa de 500 a 10.000 euros.
En la misma multa incurrirá cualquier otra persona que no siendo funcionario público cometa la misma falta.
El funcionario público, en el caso de los párrafos anteriores, incurrirá en la responsabilidad que el Código Penal señale en su lugar respectivo” (artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
106 Así como que
“el Juez podrá acordar, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la víctima, la adopción de cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 2 del artículo 681 cuando resulte necesario para proteger la intimidad de la víctima o el respeto debido a la misma o a su familia” (artículo 301 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Y que
“las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento.
No obstante, si el delito fuere público, podrá el Juez de Instrucción, a propuesta del Ministerio Fiscal, de cualquiera de las partes personadas o de oficio, declararlo, mediante auto, total o parcialmente secreto para todas las partes personadas, por tiempo no superior a un mes cuando resulte necesario para:
a) evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona; o
b) prevenir una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la investigación o del proceso.
El secreto del sumario deberá alzarse necesariamente con al menos diez días de antelación a la conclusión del sumario.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 505” (artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
De hecho, su protección se considera fundamental y su ruptura aparece regulada en el Código Penal, tanto en el caso de que el secreto de sumario fuera revelado por una autoridad pública:
“1. La autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, incurrirá en la pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
107
Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a cinco años.
2. Si se tratara de secretos de un particular, las penas serán las de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a dieciocho meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años” (artículo 417 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal).
Como en el supuesto de los particulares que utilizaran la información obtenida por la ruptura del secreto de sumario:
“El particular que aprovechare para sí o para un tercero el secreto o la información privilegiada que obtuviere de un funcionario público o autoridad, será castigado con multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o facilitado y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de uno a tres años. Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a seis años y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de seis a diez años” (artículo 418 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal).
Tras exponer la regulación legal que rodea al secreto de sumario, es imposible permanecer ajenos a la ruptura continuada del mismo en el ámbito jurídico español. De hecho, no hay mayor prueba de ello que poner los informativos de radio o televisión o abrir un periódico para constatar la publicidad que se da de la fase de instrucción, especialmente de aquellos procesos judiciales considerados como de especial relevancia pública.
Y es en este punto en el que la labor de los jueces y los periodistas encuentran un punto de enfrentamiento. De hecho,
“son numerosas las quejas de jueces y de particulares en los juicios –como imputados o como parte acusadora- por la vulneración del secreto tanto del decretado ad casum para las partes, como del general previsto hasta el momento del juicio” (Azurmendi, 2005b: 147).
108 Ahora bien, es importante entender que
“el fin último del periodista no es violar el secreto del sumario, sino facilitar a sus lectores información que tenga interés general. El secreto del sumario no es ni un bien ni un valor intocable, se trata sólo de un instrumento para el buen funcionamiento de la justicia. Por medio de él, el Derecho pretende dar cobertura al juez para que realice sus investigaciones al margen de la vista de los implicados y para impedir que desaparezcan las pruebas del delito. Por todo ello, desde nuestro punto de vista, resulta difícil distinguir lo que es información y lo que es contenido judicial” (Cerdán Alenda, 2010: 289).
Ello no quita, para que sea necesario llevar a cabo una ponderación, ya que “los periodistas no pueden torpedear la labor de un juez que investiga, en secreto y con sigilo, un delito. Atentarían contra la maquinaria de la justicia que también es un valor del sistema democrático” (Cerdán Alenda, 2010: 289).
Sin embargo, es importante recordar que se trata de una
“vulneración en la que colaboran los medios de comunicación al difundir una noticia relacionada con un sumario declarado secreto, con el consentimiento del responsable directo: el funcionario de la judicatura que filtra en unos casos a las partes personadas o, en otros, a los periodistas datos sobre las actuaciones judiciales” (Azurmendi, 2005b: 147- 148).
Al final, tanto jueces como periodistas se encuentran protegiendo lo que consideran su deber profesional, es decir, la integridad de la fase sumarial de un caso y su deber de informar de todo aquello que pueda conllevar un interés social general. Eso sí, tal y como ha mantenido el propio Tribunal Constitucional:
“Tal secreto implica, por consiguiente, que no puede transgredirse la reserva sobre su contenido por medio de «revelaciones indebidas» (art. 301.2 de la L.E.Cr.) o a través de un conocimiento ilícito y su posterior difusión. Pero el secreto del sumario no significa, en modo alguno, que uno o varios elementos de la realidad social (sucesos singulares o hechos colectivos cuyo conocimiento no resulte limitado o vedado por otro derecho fundamental según lo expuesto por el art. 20.4 de la C.E.) sean arrebatados a la libertad de información, en el doble sentido de derecho a informarse y derecho a informar, con el único argumento de que sobre aquellos elementos están
109
en curso unas determinadas diligencias sumariales. De ese modo, el mal entendido secreto del sumario equivaldría a crear una atípica e ilegítima «materia reservada» sobre los hechos mismos acerca de los cuales investiga y realiza la oportuna instrucción el órgano judicial, y no sobre «las actuaciones» del órgano judicial que constituyen el sumario (art. 299 de la L.E.Cr.)” (STC 13/1985, de 31 de enero de 1985, FJ 3º).
Por todo ello surge la inevitable cuestión de qué ocurre cuando la información desvelada por parte de la prensa recae sobre aquella en la que existe un secreto sumarial. A lo largo de las páginas anteriores hemos vinculado la diligencia informativa a la veracidad informativa, pero el Tribunal Constitucional nunca ha exigido que en esa diligencia se encuentre contenida la obtención legítima de los datos.
“Nuestra jurisprudencia ha vinculado pues la información "rectamente obtenida" con el requisito de la veracidad, entendida como cumplimiento del deber de diligencia en la contrastación de la información; pero nunca hemos relacionado esa exigencia con la de que la obtención de los datos sea legítima, ni, por tanto, con el secreto de sumario (en el mismo sentido, STC 158/2003, de 15 de septiembre, FJ 5)” (STC 54/2004, de 15 de abril de 2004, FJ 6º).
Una afirmación que, si bien nos plantea alguna cuestión, -puesto que nos parece difícil entender cómo es posible que una información deba ser rectamente obtenida pero se permita que la consecución de los datos haya sido ilegítima, y al mismo tiempo entienda que ese contraste de información es elemento suficiente para entender que existió diligencia informativa-, nos lleva a la conclusión de que la ruptura del secreto de sumario no supone la pérdida de veracidad informativa:
“Ha de concluirse, por tanto, que no puede apreciarse la inveracidad de la información publicada sobre la base de que constituya una revelación del secreto de sumario” (STC 54/2004, de 15 de abril de 2004, FJ 6º).
Una cuestión que, a nuestro juicio, está poco delimitada y sobre la que esperamos que en el futuro el Tribunal Constitucional regrese para conciliar de forma real la protección de la fase de instrucción y el derecho y deber de hechos noticiables veraces. Pero que deja claro un concepto, la veracidad informativa no se ve afectada por la ruptura del secreto de sumario, siendo en el contraste de datos donde encuentra su
110 fundamento:
“La doctrina del Constitucional es determinante. Señala que la información debe ser “rectamente obtenida y razonablemente contrastada” (TC., Sentencia 123/1993). Por tanto, veracidad sería sinónimo de contrastación. Esa misma doctrina aclara que el concepto veracidad nunca debe condicionarse a que la información haya sido obtenida legítimamente o afecte al secreto del sumario (TC.,Sentencia 204/2004).
La doctrina del constitucional señala que la fuente debe ser “fidedigna, seria, fiable y solvente”. Defiende al informador en el sentido que sólo está obligado a demostrar los hechos en el momento que realizó la información, independientemente de que el tribunal luego resuelva otra cosa. Asimismo reconoce la valía de la información porque había sido contrastada con datos del forense, juez instructor y policía en un asunto de abusos deshonestos (TC., Sentencia 154/1999)” (Cerdán Alenda, 2010: 297).