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3. Programming (welfare) payments

3.2 Programming: Everyday financialisation

El Código Procesal Penal de la República Dominicana que data desde el año 2002, en cuanto a la aplicación de la mínima intervención penal del estado establece las siguientes herramientas jurídicas así:

CONVERSION:

Lo regula el Art. 33, en donde faculta al Ministerio Público a pedido de la victima autorizar la conversión de la acción penal pública en privada de no existir un interés público gravemente comprometido en estos casos: aquellos delitos que requieren de instancia privada o la presentación de la victima de la instancia o querella (lesiones que no causen lesión permanente, amenazas a funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, robo sin violencia y sin armas, estafa, abuso de confianza, trabajo pagado y no realizado, revelación de secretos y falsedades en escrituras privadas), en delito punible contra la propiedad realizada sin grave violencia contra las personas, o cuando el Ministerio Público dispone la aplicación del principio de oportunidad.

Momento para proponerla: antes de la formulación de la acusación (concluida la investigación), de cualquier otro requerimiento conclusivo, o 10 días siguientes a la aplicación del criterio de oportunidad. La pluralidad de ofendidos requiere el consentimiento de todos.

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Lo regulan los Art. 34 a 36 del Código Procesal penal de República Dominicana, en donde faculta al Ministerio Público, mediante dictamen motivado, prescindir de la acción penal publica, respecto de uno o varios de los hechos atribuidos o uno o algunos de los imputados o limitarse a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles, cuando: el hecho no afecte significativamente a bien jurídico protegido, o no comprometa gravemente el interés público, se excluye cuando la pena por el hecho supere los dos años o lo cometa un funcionario público en el ejercicio de su cargo o en ocasión de este; el imputado sufra a consecuencia del hecho daño físico o psíquico grave, que torne desproporcionado la aplicación de una pena o cuando en ocasión de una infracción culposa haya sufrido un daño moral de difícil superación; La pena que corresponde por el hecho o calificación jurídica de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones pendientes, o a la que se impondría en un procedimiento seguido en el extranjero.

Momento para proponerlo: cualquiera antes de la apertura del juicio. Es obligación del Ministerio público aplicar los criterios de oportunidad fundado en razones objetivas, generales, y sin discriminación. En los casos en que se verifique un daño el ministerio público debe velar porque sea razonablemente reparado.

Oposición al criterio de oportunidad: la negación o aplicación de la oportunidad penal, puede ser objetada por la victima o el imputado, cuando sea discriminatorio o no se ajuste a la legalidad, en estos casos el Juez debe convocar a audiencia, luego de lo cual debe resolverse sobre la conveniencia o no de la aplicación del criterio de oportunidad.

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Efectos jurídicos de la aplicación del criterio de oportunidad:

1. Extingue la acción penal pública a favor del o los imputados en cuyo favor se disponga.

2. No impide el ejercicio de la acción penal privada dentro de los días de la notificación con el criterio de oportunidad.

3. En el caso de que La pena que corresponde por el hecho o calificación jurídica de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones pendientes, o a la que se impondría en un procedimiento seguido en el extranjero. Se suspende hasta el pronunciamiento de una sentencia condenatoria que satisfaga las condiciones por los cuales se prescindió de la acción.

CONCILIACION:

Lo regula los Art. 37 al 39 del Código procesal Penal Dominicano, en el que se permite conciliar ciertos hechos punibles:

1. Contravenciones

2. Infracciones de acción privada.

3. Infracciones de acción pública de instancia privada (lesiones que no causen lesión permanente, amenazas a funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, robo sin violencia y sin armas, estafa, abuso de confianza, trabajo pagado y no realizado, revelación de secretos y falsedades en escrituras privadas). 4. Homicidio Culposo.

5. Infracciones que admiten el perdón condicional de la de la pena.

Es destacable que se permite el empleo de la mediación para consensuar este tipo de conflictos.

61 1. extingue la acción penal

2. el incumplimiento del imputado sin causa justa de las obligaciones pactadas, continúa el procedimiento ordinario.

Suspensión condicional del proceso:

Está reglado en los Art. 40 a 43 del Código Procesal Penal requiere:

1. iniciativa o petición de parte del Fiscal 1. solicitud al juez

2. el Juez puede declararlo una vez que el imputado declare su conformidad, admita el hecho.

3. El imputado haya reparado los daños causados, mediante la firma de un acuerdo con la víctima.

4. El juez aprueba el acuerdo de cumplir estos requerimientos, de no hacerle continua trámite normal el proceso, sin que la admisión de responsabilidad del imputado sea vinculante.

Momento para proponerlo: Antes de la apertura del juicio. Condiciones para su cumplimiento:

1. residencia fija y vigilancia judicial.

2. Abstención de visitar ciertos lugares o personas. 3. Abstenerse de consumir alcohol.

4. Aprender oficio o profesión o cursos de capacitación. 5. Trabajo comunitario.

6. Abstenerse de portar o tener armas,

7. En delitos de tránsito abstenerse de conducir vehículos a motor.

De esta decisión nos e puede apelar a no ser que las condiciones impuestas sea infamantes a la dignidad del imputado.

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El incumplimiento de las condiciones o que el imputado cometa otra infracción penal, acarrea la revocación de esta decisión y la continuidad del proceso penal.

Duración de las condiciones: es no menor ni mayor a tres años.