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3.6 Programming the Voice Mail Programming the Voice Mail 1 Creating Mailboxes
La declaración de zonas de interés para la Defensa nacional, cuando se hallaban ubicadas en el dominio público marítimo154, tal y como indica la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de interés para la Defensa Nacional, se realizará por Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta de la Junta de Defensa Nacional e iniciativa del Departamento ministerial interesado, es decir, el Ministerio de Marina, debiendo recabarse autorización del Ministro para la realización de obras, trabajos e instalaciones tanto en la zona próxima como lejana de seguridad, y de sujetarse a las limitaciones que dicho Departamento, por razones de Defensa nacional hubiera impuesto en las zonas que hubieran sido declaradas de acceso restringido (artículos 5, 9, 11, 18, y disposición adicional 3ª).
La excesiva amplitud de la zona militar de costas y fronteras, llevó a que durante el Régimen republicano se limitase aquélla, mediante el Decreto de 15 de febrero de 1933155, el cual, autorizó dentro de dicha zona, la ejecución de obras de cualquier clase, excepto los caminos, ferrocarriles y aeródromos. Las obras en la zona militar de costas y fronteras, por lo que se refiere a sus características militares, habían de ser sometidas a la aprobación del Ministerio de la Guerra (artículo 4).
En las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de personas físicas o jurídicas extranjeras, la previa autorización de las adquisiciones de obras de cualquier clase, fincas y terrenos, según la Ley de 23 de octubre de 1935156, correspondía al Ministro de la Guerra, tras haber sido informadas las correspondientes solicitudes por las Autoridades militares, acompañando un croquis de situación y trazado, facilitado por los propietarios (artículo 2). La necesidad de previo informe del Ministerio de Marina en las zonas de acceso restringido por parte de extranjeros, se contiene el artículo 16 de la Ley 8/1975 (vid. Capítulo III, de las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros).
Para la imposición de las sanciones por incumplimientos de lo establecido en la Ley 8/1975, cuando se trataba de zonas declaradas como de interés para la Defensa nacional a iniciativa del Ministerio de Marina, este Departamento, había de instruir el oportuno procedimiento, con audiencia del presunto infractor, en el marco del cual, en su caso; podían adoptarse los correspondientes acuerdos de demolición o expropiación y los de sanción pecuniaria (artículo 29 de la Ley 8/1975).
programas conjuntos de actuación; preparar compilaciones de las disposiciones vigentes, promoviendo su refundición, actualización y las reformas orgánicas precisas; realizar estudios, fomentar la investigación privada y coordinar las investigaciones del sector público sobre el medio ambiente; y coordinar la participación española en Organismos y reuniones internacionales.
153 BOE núm. 188, de 7 de agosto.
154 GUAITA MARTORELL, A. (1986), Derecho administrativo: aguas, montes…op. cit., p. 27 y ss., explica que
fue la Ley de Aguas de 3 de agosto de 1866, la norma que incorporó por primera vez el concepto técnico-jurídico de dominio público.
155 Gaceta de Madrid núm. 48, de 17 de febrero.
156 Según el artículo 2 in fine de la Ley de 23 de octubre de 1935 (Gaceta de Madrid núm. 300, de 27 de octubre), el
Ministro de la Guerra, previa propuesta de los organismos técnicos correspondientes podrá aplicar los preceptos de este artículo a cualquier otra zona del litoral español, comprendida entre la costa y una línea aproximadamente paralela y situada a 25 kilómetros de aquélla
Los dragados y construcciones dentro del mar requerían informe del Ministerio de Marina, según disponía la Ley 28/1969 (artículo 10.3); así como también las obras de defensa contra el mar en terrenos de propiedad particular, cuando hayan de tener por objeto la protección de poblaciones o de partes importantes del litoral, las cuales eran autorizadas por el Ministro de Fomento oyendo al de Marina, como preveía el Real Decreto-Ley de 19 de enero de 1928 (artículo 40).
El Ministerio de Marina estaba facultado para ampliar la zona de servidumbre de vigilancia del litoral y para dejarla expedita, según la Ley 28/1969 (artículo 4.6), y el Real Decreto de 19 de enero de 1928, por el que se aprobó el Reglamento para la ejecución de la Ley de Puertos (artículo 71). Había de recabarse informe del Ministerio de Marina en el procedimiento administrativo de deslinde157, tal y como establecían el Real Decreto-Ley de 19 de enero de 1928, por el que se aprobó la Ley de Puertos (artículo 2), y la Ley 28/1969 (artículo 6.2).
Las obras y concesiones en la zona marítimo-terrestre y en los puertos, en cuanto se relacionasen con la defensa militar, según lo establecido en el Real Decreto de 14 de diciembre de 1916, por el que se aprobó el Reglamento para la aplicación del Real Decreto de 17 de marzo de 1891, que estableció la zona militar de costas y fronteras158, precisaban conocimiento y conformidad del Ministerio de la Guerra (artículo 1). Con posterioridad, se recogió la participación del Ministerio de Marina, tal y como señalaba el artículo 4.h) de la Ley de 19 de febrero de 1942, en la intervención de las obras, concesiones de utilización de la zona marítimo- terrestre y puertos en cuanto se relacione con la defensa militar.
La Ley 1/1966, de 28 de enero, sobre Régimen Financiero de los Puertos Españoles159, indicaba que la ocupación de la superficie de dominio público en las zonas portuarias, el derecho de utilización de instalaciones portuarias en circunstancias especiales, la prestación de servicios públicos, así como el ejercicio de actividades comerciales o industriales en la zona portuaria, por personas o entidades ajenos a los órganos gestores, eran objeto de concesión administrativa o de autorización otorgada por el Ministerio de Obras Públicas, previo informe del Ministerio de Marina en cuanto que afectara al interés militar (artículo 14). Según la Ley 28/1969, aquél Departamento intervenía en las obras, concesiones y utilización de la zona marítimo-terrestre y puertos en lo relacionado con la defensa militar (artículo 9.4); así como en los casos de obras construidas por particulares y aprovechamientos de carácter permanente, en las costas, puertos, desembocaduras de los ríos, e islas formadas en la zona marítima, cuando existía discrepancia entre el parecer del Gobernador civil de la provincia, el Ingeniero Jefe de Obras públicas y el Comandante de Marina. Como afirma LEGUINA VILLA, en la Ley 28/1969, el legislador dejó
157 GONZALO RODRÍGUEZ, I. (1964), Doctrina del Tribunal Supremo sobre deslinde de la zona marítimo-
terrestre, en RAP, núm. 43, pp. 237-250. Puede verse un detallado comentario sobre la jurisprudencia existente en materia de deslinde. En particular, por lo que se refiere a la intervención de Ministerio de Marina en materia de deslinde, p. 241, el aludido autor, cita la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 4 de febrero de 1931. Ponente: desconocido. RJ 1931/3192, referida a los casos en que procedía practicar el deslinde a tenor de lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley de Puertos de 19 de enero de 1928, en la cual, se manifiesta que…dichas operaciones se llevarán a cabo…dando intervención en ellas a la Autoridad de Marina. En materia de impugnación del deslinde, p. 247, por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 20 de noviembre de 1959. Ponente: José Fernández Hernández. RJ 1959/4309, se anularon y dejaron sin efecto las resoluciones ministeriales confirmatorias de los acuerdos que adoptó la Comandancia Militar de Marina…sobre concesión de parcelas para cultivo agrícola en terrenos supuestamente enclavados en la zona marítimo-terrestre, sin respetar la sucesión posesoria…La competencia de los Tribunales del orden civil para resolver controversias respecto a la propiedad de los terrenos afectados por el deslinde, p. 248, se declaraba, entre otras, en las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 22 de noviembre de 1956. Ponente: Raimundo Pérez-Hernández. RJ 1956/4146, y de 22 de mayo de 1961. Ponente: Juan Escobar Fernández. RJ 1961/2401.
158 Gaceta de Madrid núm. 351, de 16 de diciembre. 159 BOE núm. 23, de 29 de enero.
prácticamente inalterada la situación jurídica de las riberas del mar, en lo referente a la titularidad pública o privada existentes sobre las mismas, o si se prefiere, quiso sancionar de modo explícito la posibilidad de coexistencia dentro del litoral de una zona predominantemente pública con parcelas concretas de propiedad particular160. En estos supuestos, como indicaba el Real Decreto-Ley de 19 de enero de 1928 (artículo 38), era concedida la autorización por el Ministro de Fomento, si bien, había de ser oído con carácter previo el Ministro de Marina.
También intervenía el Ministerio de Marina en los planes de ordenación de las playas, en que se produzca o prevea gran concurrencia humana, como indicaba la Ley 28/1969 (artículo 19); debiendo emitir informe aquél Departamento en todas las concesiones de la zona marítimo- terrestre y en las playas, que se requería fuera favorable, en cuanto se relacionase exclusivamente con la defensa militar, con carácter previo al otorgamiento de la correspondiente concesión por el Ministerio de Obras Públicas (artículo 10.2). El Real Decreto-Ley de 19 de enero de 1928, preveía la audiencia del Ministerio de Marina cuando por cualquier motivo debieran cesar las concesiones temporales en las playas (artículo 39).
La concesión en la desecación y saneamiento de lagunas, marismas y terrenos pantanosos y encharcadizos, siempre que la superficie saneada ó desecada fuese superior a 100 hectáreas, que hubiera de ser auxiliada por el Estado, según señalaba el artículo 2.E) de la Ley de 24 de julio de 1918, relativa a la Desecación de Lagunas, Marismas y Terrenos Pantanosos161, se concedía por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Fomento, y previo informe del de Marina, en caso de que la concesión solicitada afectase a la zona marítimo-terrestre. En particular, a través de la Ley de 24 de julio de 1918, relativa a la construcción por el Ayuntamiento de Barcelona de un paseo marítimo en aquélla capital162, se requirió previo informe del Ministro de Guerra y del de Marina, al objeto de que, tras la propuesta del Ministro de Fomento, el Gobierno pudiera aprobar un proyecto de paseo marítimo, que formule el Ayuntamiento de Barcelona, y autorizar a dicha Corporación para que lo construya a sus expensas y declararlo de utilidad pública a los efectos de la Ley de Expropiación forzosa de 10 de enero de 1879 y reglamento para su aplicación (artículo1 y artículo adicional).
160 LEGUINA VILLA, J. (1971), Propiedad privada y servidumbre de uso público en las riberas del mar, RAP,
mayo-agosto, núm. 65, p. 69, el autor sostiene, vid. pp. 71 y 72, que la propiedad privada de las playas y de la zona litoral no significa en modo alguno, negación del uso público. En contra de la citada opinión, se alza CONDE CONDE, M. (1974), El pretendido uso público de las playas y zona marítimo-terrestre de propiedad particular,
RAP, enero-abril, núm. 73, pp. 439-443. RODRÍGUEZ OLIVER, J.M. (1975), Ley de Costas y propiedades particulares, REDA, núm. 6, pp. 365-381. MARTÍNEZ ESCUDERO, L. (1970), Las playas como bienes de dominio público: especial referencia a los enclaves de propiedad privada, Revista de Estudios de la Vida Local, núm. 167, p. 381, explica que el Real Decreto del Ministerio de Marina de 11 de junio de 1930, al regular las concesiones en el dominio público marítimo-terrestre, dejaba a salvo el derecho de propiedad de los particulares. FORNESA RIBÓ, R. (1965), Eficacia del título hipotecario sobre parcelas de la zona marítimo-terrestre: especial referencia a los terrenos ganados al mar, RAP, enero-abril, núm. 46, p 134, indica que son válidas las usucapiones ganadas antes de la vigencia de la Ley de Aguas de 1866; así como también, aquéllas iniciadas antes de la vigencia de la Ley de aguas, en las que el plazo de prescripción de 30 años, alcanzara su término con posterioridad a la vigencia de dicha norma; PÉREZ CONEJO, L. (1999), Las costas marítimas: régimen jurídico y competencias administrativas, Comares, Granada, p. 19, nota al pie núm. 58, señala que la corriente jurisprudencial mayoritaria de la época, cuyo máximo exponente está representado por la STS 1ª de 19 de junio de 1967, admitió, siguiendo los dictámenes del Consejo de Estado de 11 de julio y de 17 de octubre de 1963, la propiedad privada de la zona marítimo-terrestre de las islas Sálvora, Vionta y Noro, situadas en la desembocadura de la Ría de Arosa (Pontevedra). LÓPEZ RAMÓN, F. (2012), Sistema jurídico de los bienes públicos, Thomson Reuters Civitas, Cizur Menor (Navarra), pp. 176-177.
161 Gaceta de Madrid núm. 208, de 27 de julio. 162 Gaceta de Madrid núm. 208, de 27 de julio.