Statements attributable to third persons
4. Cummins Range REE Project
4.8 Project Potential and SRK Comment
La participación que la Federación da a los Estados en materia de aguas nacionales, en mi opinión es muy limitativa pues como se ha dicho durante el desarrollo del presente trabajo la Federación es el órgano omnipotente para determinar el curso de las aguas, ya que su acceso es a través de una concesión que otorgue ésta a los Estados o Municipios, tal y como establece el artículo 20 de la Ley de las Aguas Nacionales que a la letra dice
“ARTÍCULO 20. De conformidad con el carácter público del recurso hídrico, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales se realizará mediante concesión o asignación otorgada por el Ejecutivo Federal a través de "la Comisión" por medio de los Organismos de Cuenca, o directamente por ésta cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y condiciones que dispone la presente Ley y sus reglamentos. Las concesiones y asignaciones se otorgarán después de considerar a las partes involucradas, y el costo económico y ambiental de las obras proyectadas.
Corresponde a los Organismos de Cuenca expedir los títulos de concesión, asignación y permisos de descarga a los que se refiere la presente Ley y sus reglamentos, salvo en aquellos casos previstos en la Fracción IX del Artículo 9 de la presente Ley, que queden reservados para la actuación directa de "la Comisión".
La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por parte de personas físicas o morales se realizará mediante concesión otorgada por el Ejecutivo Federal a través de "la Comisión" por medio de los Organismos de Cuenca, o por ésta cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y condiciones que establece esta Ley, sus reglamentos, el título y las prórrogas que al efecto se emitan.
La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal, o el Distrito Federal y sus organismos descentralizados se realizará mediante concesión otorgada por el Ejecutivo Federal a través de "la Comisión" por medio de los Organismos de Cuenca, o por ésta cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y condiciones que establece esta Ley y sus reglamentos. Cuando se trate de la prestación de los servicios de agua con carácter público urbano o doméstico, incluidos los procesos que estos servicios conllevan, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se realizará mediante asignación otorgada por el Ejecutivo Federal a través de "la Comisión" por medio de los Organismos de Cuenca, o por ésta cuando así le competa, a los municipios, a los estados o al Distrito Federal, en correspondencia con la Fracción VIII del Artículo 3 de la presente Ley. Los derechos amparados en las asignaciones no podrán ser objeto de transmisión.
La asignación de agua a que se refiere el párrafo anterior se regirá por las mismas disposiciones que se aplican a las concesiones, salvo en la transmisión de derechos, y el asignatario se considerará concesionario para efectos de la presente Ley.
Las concesiones y asignaciones crearán derechos y obligaciones a favor de los beneficiarios en los términos de la presente Ley.
El Gobierno Federal podrá coordinarse con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, a través de convenios de colaboración administrativa y fiscal para la ejecución por parte de estos últimos, de determinados actos administrativos y fiscales relacionados con el presente Título, en los términos de lo que establece esta Ley, la Ley de Planeación, la Ley de Coordinación Fiscal y otras disposiciones aplicables, para contribuir a la descentralización de la administración del agua.
Cuando las disposiciones a partir del presente Título se refieran a la actuación de "la Comisión", en los casos que a ésta le corresponda conforme a lo dispuesto en la Fracción IX del Artículo 9 de la presente Ley, o del Organismo de Cuenca que corresponda, se entenderá que cada instancia actuará en su ámbito de competencia y conforme a sus facultades específicas, sin implicar concurrencia. En lo sucesivo, esta Ley se referirá a "la Autoridad del Agua", cuando el Organismo de Cuenca que corresponda actúe en su ámbito de competencia, o bien, "la Comisión" actúe en los casos dispuestos en la Fracción y Artículo antes referidos”146
En este orden de ideas, y como se ha referido la participación que tiene el Ejecutivo Federal, respecto a las aguas nacionales, por lo que llego el momento de señalar lo consiguiente de la participación de los Estado y en lo especifico del Estado de México, dentro de la injerencia o atribución que tiene para la administración de la explotación del uso y aprovechamiento de las aguas que pertenecen a las Entidades
Federativas, por lo que en términos de lo que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 27 otorga la participación a las entidades federativas para la administración de las aguas que no estén comprendidas en el Estado de las Nacionales, da la participación para las aguas que se localicen en dos o más predios y que conformen la parte integrante de la jurisdicción del Gobierno del Estado de México o por los que corren o se encuentren sus depósitos, tal y como lo establece la Ley del Agua del Estado de México y Municipios, en sus artículos siguientes:
“Artículo 105.- Son aguas de jurisdicción estatal, aquéllas que se localicen en dos o más predios y que conforme al párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no reúnan las características de ser consideradas de propiedad de la Nación. Asimismo se estiman aguas de jurisdicción estatal, las aguas que forman parte integrante de los terrenos de propiedad del Gobierno del Estado de México, por los que corren o en lo que se encuentran sus depósitos.
La jurisdicción estatal de las aguas a que se refiere el párrafo anterior, subsistirá aun cuando las aguas no cuenten con declaratoria respectiva, emitida por el Ejecutivo del Estado, asimismo, subsistirá la propiedad de esas aguas, cuando mediante la construcción de obras, sean desviadas del cauce o de vaso originales, o se impida su afluencia a ellos. Las aguas residuales convenientes de uso de las aguas de jurisdicción estatal tendrán el mismo carácter.
Artículo 106.- El Ejecutivo del Estado a través de la Comisión normará la explotación, uso, aprovechamiento, distribución y control del agua de jurisdicción estatal, en los términos de la presente ley y su reglamento. La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas de jurisdicción estatal, así como de sus bienes inherentes, motivará el pago por parte del usuario de los derechos que establezcan las leyes de la materia.
Sin perjuicio de lo anterior, el aprovechamiento de estas aguas se realizará previa obtención del título de concesión, en el cual se determinará el caudal a aprovechar y la forma de garantizar el pago de conformidad con lo dispuesto por las leyes de la materia”147
De lo antes escrito, en mi opinión considero que aún no se encuentra definidos cuales serían con precisión esas aguas, ya que si consideramos las características de las aguas nacionales y las aguas estatales, en cualquier momento pueden formar parte de las primeras, en razón de que fuera de los pozos o alumbramientos que hagan los particulares de las aguas que se encuentran en el subsuelo o las que corren en los recolectores pluviales, todas las demás entran en el supuesto de las aguas nacionales, dejando primeramente una mínima participación de las aguas estatales, lo que por consecuencia ha generado un monopolio para el Ejecutivo Federal, situación que en
el desarrollo en el presente trabajo, tendré la necesidad de regularizar en aras de destrabar una situación jurídica constitucional que para el Estado de México, ha traído prejuicios, tanto ambientales, de desarrollo económico, del equilibrio ecológico y del desabasto por consecuencia de las aguas y ríos que se encuentran en el Estado de México, con motivo de la sobreexplotación que se ha generado en estos mantos acuíferos.
Disposiciones de jurisdicción estatal que tratan lo relacionado a las aguas estatales y la administración de las que hayan sido concesionadas por la Federación al Estado de México son: Ley del Agua para el Estado de México y Municipios, Reglamento de la Ley del Agua del Estado de México y Reglamento Interior de la Comisión del Agua del Estado de México, y Reglamento del Comité de Control y Evaluación (COCOE) de la Comisión del Agua del Estado de México.
Disposiciones jurídicas que como ya se dijo tiene como objeto primordial regular todo lo relacionado a las aguas de jurisdicción estatal, con la participación del Estado y el Municipio, así como normar la explotación, uso, aprovechamiento, administración, distribución y control de las aguas de jurisdicción estatal y sus bienes inherentes; así como la administración y el suministro de las aguas asignadas y concesionadas por éstos, para la prestación de los servicios de suministro de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento, reúsos de aguas residuales tratadas y la disposición final de sus productos resultantes, tal y como lo dispone la Ley de Agua Estatal en los siguientes disposiciones:
“Artículo 1.- Esta Ley es de orden público e interés social, tiene por objeto normar la explotación, uso, aprovechamiento, administración, distribución y control de las aguas de jurisdicción estatal y sus bienes inherentes; así como la administración y el suministro de las aguas asignadas y concesionadas por el Gobierno Federal al Estado y municipios, para la prestación de los servicios de suministro de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento, reúso de aguas residuales tratadas y la disposición final de sus productos resultantes. Artículo 2.- Las disposiciones de esta Ley establecen las bases para que el Estado, municipios y Organismos Operadores de Agua normen y ejecuten las acciones siguientes:
I. La administración de las aguas de jurisdicción estatal, así como las