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DE DERECHOS HUMANOS: EXPE- RIENCIAS CONCRETAS

En este acápite queremos dar cuenta de la vi- gencia del tema en los ordenamientos jurídi- cos pertenecientes al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, lo que nos permite re- forzar las tesis de la existencia de una comuni- dad de jueces en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos que son conscientes de la interacción existente entre ellos y que al mis- mo tiempo comparten ideales, valores y prin- cipios comunes para la protección de los dere- chos del individuo.

Por ello, hemos tomado algunas experiencias muy concretas: el caso de la Corte Suprema de Argentina y de la Corte Constitucional co- lombiana que han incorporado o establecido vía interpretación jurisprudencial, la regla que establece como obligación de los jueces, re- currir a los fallos de la Corte IDH e incluso a los informes y documentos de la Comisión In- teramericana de Derechos Humanos (CIDH) para decidir sobre un caso que involucre la afectación de algún derecho reconocido en la Convención que ellos han ratificado.

En ambos casos, estos tribunales han hecho re- ferencia a la jurisprudencia de la Corte IDH como criterio relevante para la interpretación o como criterio hermenéutico vinculante. Ello se debe a que el razonamiento de ambos tribu- nales tiene por fundamento el hecho de que el tribunal jurisdiccional del Sistema Interameri- cano de Derechos Humanos es el órgano au- torizado para hacer una interpretación de la CADH y dotar de contenido a esta.

37 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Ob. cit., p. 367.

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... la tesis ... del diálo- go consciente entre los tri- bunales nacionales y supra- nacionales ... implica que la comunidad de cortes nacio- nales e internacionales se encuentre en constante re- troalimentación para asegu- rar la vigencia del orden in- ternacional del cual forman parte los derechos huma- nos.

Ahora bien, es importante re- calcar que en ambos casos, e incluso en el caso peruano que tocaremos posteriormente, el tema de la vinculatoriedad de la jurisprudencia internacio- nal se matiza mediante la in- corporación del principio pro

personae en el razonamiento

de estas cortes. Y es que, en la labor interpretativa, específi- camente la referida a los dere- chos constitucionales o los de- rechos humanos, el principio

hermenéutico de favorabilidad o pro perso-

nae39 es el que determina la norma o conteni- do normativo a aplicar a un caso concreto; así, la interpretación normativa que sea más favo- rable a los derechos del individuo será la que se tome en cuenta al momento de aplicar una disposición. Ello se aplica a las interpretacio- nes de derechos que hagan otros tribunales in- ternaciones e incluso los tribunales internos. Con ello, se reafirma la tesis de la complemen- tariedad, pero sobre todo la del diálogo cons- ciente entre los tribunales nacionales y supra- nacionales, lo que implica que la comunidad de cortes nacionales e internacionales se en- cuentre en constante retroalimentación para asegurar la vigencia del orden internacional del cual forman parte los derechos humanos. Asimismo, no deja de estar presente el hecho de que las interpretaciones de tribunales su- pranacionales tienen valor jurídico en el ám- bito de derecho interno, y en tal sentido deben considerarse fuentes de Derecho.

Colombia

En Colombia se ha abordado el tema desde el concepto de “blo- que de constitucionalidad” que básicamente se puede definir como “aquellas normas y prin- cipios que, sin aparecer formal- mente en el articulado del tex- to constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativa- mente integrados a la Consti- tución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución”40.

Esta noción alude, como bien indica Uprim- ny, a que los mandatos constitucionales que se deben tener en cuenta para resolver una con- troversia judicial no son exclusivamente los artículos de la Constitución, ya que otras dis- posiciones y principios pueden tener también relevancia para decidir esos asuntos, en la me- dida que también poseen el rango de norma constitucional41. En ese sentido, todo lo que forma parte del bloque de constitucionalidad tiene evidente fuerza normativa, con lo cual las normas de este bloque son fuente de Dere- cho obligatoria42.

Ahora bien, mencionar al bloque de constitu- cionalidad es relevante en la medida que ello implica hacer referencia a las fuentes de dere- cho Internacional. En efecto, los tratados de derechos humanos son parte de este bloque. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Consti- tucional ha considerado como pertenecientes a este: a) Los tratados de derecho internacional

39 El principio hermenéutico pro personae también puede verse como un elemento y valor común en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y en particular en la comunidad de jueces del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 40 Corte Constitucional de Colombia, sentencia c-191/1998, –Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9 (parcial) de la Ley

397 de 1997– publicada el 22 de junio de 1998.

41 UPRIMNY, Rodrigo. Bloque de constitucionalidad, derechos humanos y nuevo procedimiento penal. Disponible en: <http://cijus. uniandes.edu.co/proyectos/cd_justicia/ficha2/notas/4.pdf>.

42 Corte Constitucional de Colombia, sentencia c-067/03, –demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 21 (parcial) de la Ley 734 de 2002, nuevo Código Disciplinario Único–, 14 de febrero del 2003.

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que reconocen derechos intangibles; b) los artículos de los tratados de Derecho Interna- cional de Derechos Humanos ratificados por Colombia, cuando se trate de derechos reco- nocidos por la Carta; y en cierto sentido, c) la doctrina elaborada por los tribunales inter- nacionales u órganos de control de los trata- dos de derechos humanos en relación con esas normas internacionales.

Sobre el criterio “c”, la Corte Constitucional colombiana ha expresado que las interpreta- ciones de la Corte IDH y de la Comisión In- teramericana de Derechos Humanos son cri- terios hermenéuticos o doctrina relevante. En efecto, en la Sentencia C-010 de 2000 señaló al respecto:

“La Corte coincide con el interviniente en que en esta materia es particularmente re- levante la doctrina elaborada por la Cor- te Interamericana de Derechos Humanos, que es el órgano judicial autorizado para interpretar autorizadamente la Convención Interamericana. En efecto, como lo ha se- ñalado en varias oportunidades esta Cor- te Constitucional, en la medida en que la Carta señala en el artículo 93 que los de- rechos y deberes constitucionales deben interpretarse ‘de conformidad con los tra- tados internacionales sobre derechos hu- manos ratificados por Colombia’, es indu- dable que la jurisprudencia de las instancias internacionales, encargadas de interpretar esos tratados, constituye un criterio herme- néutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre dere- chos fundamentales”43.

Así, la Corte colombiana reconoce entre sus fuentes de Derecho a la jurisprudencia emana- da de los tribunales, lo que no solo se reduce

a la jurisprudencia nacional sino también in- ternacional, sobre todo si el órgano encargado de emitirla es quien dota de contenido y es el intérprete último del tratado internacional del que el Estado es parte y al cual se encuentra vinculado.

En el mismo sentido, la Corte colombiana se ha preocupado de establecer expresamente que la única restricción que se encuentra al estu- diar las sentencias de la Corte IDH es la del principio pro homine. En esa lógica, la Senten- cia T-679 del 2005, que resolvía un caso de li- bertad de expresión, estableció lo siguiente: “De modo reiterado la Corte Interame-

ricana por medio de su jurisprudencia ha insistido en la necesidad de aplicar las disposiciones más favorables a la garan- tía del derecho a la libertad de expresión, muy en el sentido de lo dispuesto por el in- ciso b) del artículo 29 de la Convención Interamericana:

Si a una misma situación son aplicables la convención Americana y otro tratado in- ternacional debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana. Si la pro- pia Convención establece que sus regula- ciones no tienen efecto restrictivo sobre otros instrumentos internacionales, menos aún podrán traerse restricciones presentes en esos instrumentos pero no en la conven- ción para limitar el ejercicio de los dere- chos y libertades que esta reconoce–”. De otro lado, Córdova Triviño nos indica que la jurisprudencia de la Corte IDH ha sido cita- da de manera explícita por la Corte Constitu- cional unas 170 veces, pero que en numerosas decisiones se han incorporado criterios o es- tándares interamericanos sin hacer referencia concreta alguna44.

43 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia c-0010/00, –Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 (parcial), 3 (par- cial), 5, 6 (parcial) 7 literales c) y f), 8 inciso tercero, 10, 11 (parcial), 13 inciso primero, 14, 15 (parcial), 19 y 20 literal f) de la Ley 74 de 1966)– 31 de enero de 2000.

44 CÓRDOVA TRIVIÑO, Jaime. “La aplicación de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de derechos humanos al Derecho Constitucional colombiano”. En: Anuario de Derecho Constitucional latinoamericano. Tomo II, 2007, Konrad Adenauer Stiftung, Uru- guay, p. 671.

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51 A manera ilustrativa, algunos de los casos que

ha abordado la Corte colombiana a partir de una interpretación conforme a la jurispruden- cia de la Corte IDH son los vinculados con el derecho a la libertad de expresión, el derecho de defensa, las garantías del debido proceso, el derecho a la verdad y a la justicia de las víc- timas de violaciones a los derechos humanos, las restricciones al principio non bis in ídem en materia disciplinaria y penal, entre otros. Por ejemplo, en la sentencia que declaró incons- titucional el artículo 13 de la Ley Nº 733 del 2002 –que establecía que los autores de delitos como terrorismo, secuestro o extorsión podían ser beneficiados con indultos y amnistías– la Corte colombiana señaló que: “Entonces, los principios y normas de Derecho Internacional aceptados por Colombia (artículo 9 de la CP), el Estatuto de Roma, y nuestro ordenamiento constitucional, que solo permite la amnistía o el indulto para delitos políticos y con el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar (artículo 150, numeral 17 de la CP), no admi- ten el otorgamiento de autoamnistías, amnis- tías en blanco, leyes de punto final o cualquie- ra otra modalidad que impida a las víctimas el ejercicio de un recurso judicial efectivo como lo ha subrayado la Corte Interamericana de Derechos Humanos”45.

Argentina

Néstor Pedro Sagüés ha referido que en rela- ción a las interpretaciones que se hagan en la jurisdicción nacional y en la supranacional, la Corte Suprema de Justicia de Argentina ha es- tablecido o se adecua a lo que él llama “doctri- na de seguimiento nacional”46.

En efecto, dice el autor que con relación a las interpretaciones disímiles de los derechos hu- manos por parte de la jurisdicción supranacio- nal y la nacional, esta última debe someterse a

los criterios interpretativos vertidos por los ór- ganos jurisdiccionales supranacionales47. En concreto, en el caso Ekmekdjan c. Sófo- vich, y en el caso Giroldi, la Corte Suprema de este país señaló que “la interpretación que haga de los derechos humanos la Corte IDH “deber servir de guía” a los tribunales argenti- nos. Pero incluso en Argentina, se ha ido más allá y se ha señalado que “la interpretación que realice la Comisión Interamericana de Dere- chos Humanos, también sirve de guía a los tri- bunales argentinos en la labor interpretativa que realizan”.

Ello, sin duda, va acorde con lo señalado por la Corte IDH con relación a la obligación de los jueces de realizar control de convencionali- dad. Y es que, al parecer, aquí la Corte Supre- ma Argentina, independientemente de la cla- sificación de la relación entre tribunales que consideremos aplicable, está admitiendo la vinculatoriedad de los fallos de la Corte IDH y asumiéndolos como criterio interpretativo exi- gible en la resolución de un caso.

Otro ejemplo claro que confirma que la Corte IDH es un referente para la aplicación del De- recho en el ámbito interno, es la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que declaró inconstitucionales las leyes de punto final y obediencia debida. Esta sentencia tuvo como sustento el fallo del caso Barrios Altos vs. Perú en el que la Corte Interamericana determi- nó la incompatibilidad de las leyes de autoami- nistía peruana en relación con la CADH. En efecto, en dicho caso los jueces –por ma- yoría– señalaron que “las leyes de punto final y de obediencia debida presentan los mismos vicios que llevaron a la Corte Interamerica- na a rechazar las leyes peruanas de ‘autoam- nistía’”. Al respecto, se indicó en el funda- mento 24:

45 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia c-665-2002, (Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 72, 73 y 74 de la Ley 510 de 1999), 6 de febrero del 2002.

46 SAGÜÉS, Néstor Pedro. “Interpretación de los Derechos Humanos en la jurisprudencia nacional e internacional”. En: PALOMINO MANCHEGO, José (coordinador). Derechos Humanos y Constitución en Iberoamérica. Grijley, Lima, 2002, p. 44.

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“Que la traslación de las conclusiones de la Corte Interamericana en ‘Barrios Altos’ al caso argentino resulta imperativa, si es que las decisiones del Tribunal interna- cional mencionado han de ser interpreta- das de buena fe como pautas jurispruden- ciales. Por cierto, sería posible encontrar diversos argumentos para distinguir uno y otro caso, pero tales distinciones serían puramente anecdóticas. Así, por ejemplo, la situación que generó las leyes peruanas y su texto no son, por cierto, ‘exactamen- te’ iguales a las de punto final y obedien- cia debida. Sin embargo, a los fines de de- terminar la compatibilidad de dichas leyes con el Derecho Internacional de los Dere- chos Humanos, no es esto lo que importa. Lo decisivo aquí es, en cambio, que las le- yes de punto final y de obediencia debida presentan los mismos vicios que llevaron a la Corte Interamericana a rechazar las le- yes peruanas de ‘autoamnistía’. Pues, en idéntica medida, ambas constituyen leyes ad hoc, cuya finalidad es la de evitar la per- secución de lesiones graves a los derechos humanos”48.