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5.4 Experimental studies – segmentation and cleaning

5.4.1 Segmentation and cleaning pre-processing

PLEMENTARIEDAD Y COOPERACIÓN En alusión a la relación entre derecho interno y derecho internacional, German Bidart Cam- pos señala que “la fuente interna y la interna- cional se retroalimentan”15, lo que en términos más concretos en relación a este acápite, im- plica que esta es una fórmula que también es aplicable a la forma en como se relacionan los tribunales nacionales e internacionales, y en específico, la Corte IDH con los tribunales de los Estados que han aceptado la competencia contenciosa de este tribunal internacional. Desde el derecho internacional, nos dice Pao- la Bergallo, se han tejido algunas teorías res- pecto a la incorporación de jurisprudencia internacional en el ámbito interno y a la exigi- bilidad del precedente internacional en los tri- bunales internos16. En esa lógica, figura la tesis

del proceso jurídico transnacional de Harold Koh que consiste en un conjunto de subpro- cesos multidimensionales “interacción, inter- pretación e internalización” del derecho inter- nacional que conduce a su obediencia. Dichos procesos, a decir del autor, pueden involucrar medidas judiciales, como la incorporación de criterios hermenéuticos a partir de la jurispru- dencia internacional17.

Ahora bien, más allá de ello, la relación de los tribunales internacionales ha sido conceptuali- zada desde el derecho internacional como el fe- nómeno de “transjudicialism” o “transjudicial communication”, que puede definirse como “la comunicación entre tribunales nacionales o internacionales, más allá de las fronteras. El diálogo entre tribunales varía, de distinta mane- ra en relación a la forma, la función y el grado de interlocución o apertura de cada tribunal”18. Las causas de la comunicación inter o trans- judicial, tema que siempre ha estado presen- te, pero que hoy es más palpable, están vincu- ladas al incremento de la internacionalización de actividades que inicialmente eran reguladas únicamente por el derecho interno, el crecien- te incremento de tribunales supranacionales, como los de derechos humanos que se en- cuentran en constante interacción con los tri- bunales nacionales o “domestic courts”19, y el establecimiento de mecanismos de comunica- ción entre tribunales, interpuestos por los pro- pios tratados.

Sobre este último punto conviene mencionar, a manera de ejemplo, el artículo 234 del Tratado

15 BIDART CAMPOS, Germán. “La interpretación de los derechos humanos”. En: Lecturas Constitucionales Andinas, Nº 4, Lima, 1994, p. 30.

16 BERGALLO, Paola. “Igualdad de género: Experiencias y perspectivas para su igualdad judicial”. En: ABRAMOVICH, Víctor, BO- VINO, Alberto y COURTIS, Christian. La aplicación de tratados sobre derechos humanos en el ámbito local. CELS, Ediciones del Puerto, Buenos Aires, 2007, pp. 679-681. Sobre el punto, la autora señala a autores como Wyatt, Derek y Dashwood quienes en el libro European Community law, fueron los pioneros en abordar la vinculatoriedad de los fallos de los tribunales regionales en los tribunales locales. Igualmente, se menciona a Anne Marie Slaughter, profesora de la Universidad de Princeton quien ha elaborado toda una teoría de la comunicación entre tribunales de justicia nacionales e internacionales.

17 Ibídem, p. 639.

18 SLAUGHTER, Anne-Marie. “A typology of transjudicial communication”. En: University of Richmond Law Review, 1994. La traduc- ción es nuestra. El texto original se refiere a “transjudicial communication” como: “communication among courts--whether national or supranational--across borders. They vary enormously, however, in form, function, and degree of reciprocal engagement”. 19 Ídem.

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43 constitutivo de la Comunidad Europea (Tra-

tado CE) que establece el procedimiento pre- judicial. A través de este procedimiento, cual- quier órgano jurisdiccional nacional que esté conociendo de un litigio puede consultar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Eu- ropeas (Tribunal de Justicia) sobre el Derecho comunitario, en la medida en que la solución del litigio dependa de ello. Así, el procedi- miento prejudicial facilita la cooperación ac- tiva entre los órganos jurisdiccionales nacio- nales y el Tribunal de Justicia y la aplicación uniforme del Derecho comunitario en toda la Unión Europea.

En el ámbito de la Comunidad Andina, tam- bién se prevé el procedimiento prejudicial, el cual tiene la misma finalidad que su símil eu- ropeo. En efecto, de acuerdo al artículo 33.5 del Tratado de creación del Tribunal Andino, la interpretación prejudicial busca “la aplica- ción uniforme del derecho regional a través de la intervención, en el marco de un expediente nacional en el cual incida la normativa andi- na, de una instancia judicial especializada en la interpretación del Derecho comunitario que se suma a la actividad del juez estatal”20. En el mismo sentido, la CADH, así como el Convenio Europeo para la protección de De- rechos Humanos y Libertades Fundamenta- les, establecen el acceso del individuo a la ju- risdicción internacional cuando considera que sus derechos han sido vulnerados en el ámbito estatal, y si bien estos tratados no establecen expresamente mecanismos de comunicación entre los tribunales nacionales y locales, ello no implica que la Corte IDH no pueda deter- minar si el Estado ha incurrido en responsabi- lidad internacional por conductas u omisiones de sus órganos que atentan contra la Conven- ción Americana sobre Derechos Humanos, pues esa es su labor y tarea conforme al trata- do que crea este tribunal; o que los tribunales nacionales se encuentren desvinculados de los fallos de la Corte IDH.

En efecto, señalaremos más adelante algunos ejemplos en los que distintos tribunales han acogido criterios jurisprudenciales de la Corte IDH ya sea por mandato normativo que seña- la ello expresamente, o porque los jueces han asumido que la jurisprudencia de la Corte re- sulta vinculante y es un parámetro interpretati- vo. Pero también porque desde la propia Corte IDH se asume que los jueces tienen la obliga- ción –derivada del deber general de garantía reconocido en el artículo 1.1 de la CADH– de tener en cuenta jurisprudencia que ella haya emitido para la resolución de conflictos en el ámbito nacional; cuestión que encuentra sen- tido en el hecho de que los Estados son los actores principales del sistema de protección de derechos humanos, estos han adoptado la CADH y la Corte IDH resulta ser intérpre- te de la Constitución, pero sobre todo porque los jueces nacionales son los llamados a re- solver casos que no siempre podrán ser obje- to de análisis por la Corte –por restricciones a su competencia material, entre otros temas– y es necesario que los individuos reciban la pro- tección más adecuada y efectiva en el ámbito que fuera. De esta manera se podrá visibilizar la relación e interacción activa que existe entre el ámbito nacional e internacional.

Ahora bien, desde la perspectiva de nuestro ar- tículo, el principal resultado de este proceso de “transjudicialización” es que el incremento de tribunales internacionales y la interrelación entre ellos, y entre ellos y las cortes locales, coadyuvará al fortalecimiento y la vigencia de los derechos humanos en el contexto global y local.

Así, Slaughter señala que “networks of na- tional and supranational courts talking to one another in a process of collective deli- beration over the protection of human rights would, in effect, create a multi-dimensional

mechanism for creating and enforcing the hu- man rights provisions of a hypothetical global constitution”21.

20 PEROTTI, Alejandro Daniel. Algunas consideraciones sobre la interpretación prejudicial obligatoria en el Derecho andino. Secretaría General de la Comunidad Andina, 2001, p. 2, puede revisarse en: <http://www.comunidandina.org/bda/docs/CAN-INT-010.pdf>. 21 Ídem.

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¿ CÓMO VINCULAR LAS RESOLUCIONES INTERNACIONALES A LOS JUECES...?

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Ahora bien, sobre la forma en que se interrelacionan los tribunales nacionales e internacionales, Anne-Marie Slaughter, por ejemplo, ha señalado una clasificación que distingue tres modali- dades de comunicación. Así, esta autora nos indica que existe un diálogo horizontal, un diálogo vertical y un diá- logo mixto.

Sobre el diálogo vertical, la autora indica que el ejem-

plo más típico es el que se da entre tribunales internacionales, supranacionales y locales. Un ejemplo de ello sucede cuando aun sin existir una regla expresa, e incluso cuando existiese, los tribunales locales citan la jurisprudencia de la corte supranacional o internacional. En cier- to modo, los jueces nacionales parten del pre- supuesto que las sentencias del tribunal inter- nacional tiene mejor calidad, jerarquía, entre otras cosas.

En realidad, esta postura no es del todo real, y es que debemos tener en cuenta que no nos en- contramos ante un órgano jurisdiccional om- nipotente, por el contrario, existen criterios interpretativos que siempre relativizarán la vinculatoriedad de las sentencias de los tribu- nales internacionales, como son la interpreta- ción evolutiva y dinámica, de acuerdo al obje- to y fin del tratado y pro personae los cuales determinaran en última instancia de qué con- tenido dotar a un derecho o cómo resolver un conflicto.

Con relación al diálogo horizontal22, nos seña- la que el mismo se da entre tribunales nacio- nales –específicamente del mismo nivel o de competencia jurisdiccional–, o entre tribunales

internacionales. Un ejemplo de esta última manifestación del diálogo horizontal es el que se da entre el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Hu- manos que constantemente se encuentran retroalimentándose a partir de la labor jurisdiccional que realiza cada una23.

Con relación al diálogo mixto, la autora señala que se combina el diálogo vertical con el diálo- go horizontal24. En efecto, en el ámbito del sistema europeo de derechos hu- manos, el Tribunal Europeo de Derechos Hu- manos (TEDH) puede tener comunicación ho- rizontal con los tribunales locales y además fomentar la comunicación e interrelación en- tre los tribunales de cada Estado. A manera de ejemplo, podemos hacer referencia al princi- pio de proporcionalidad, desarrollado en la ju- risprudencia de algunos tribunales locales, que luego ha sido tomado por el TEDH y poste- riormente otros Estados lo han incluido como parte del estándar europeo de protección de derechos humanos o de restricción de estos. En el mismo sentido, creemos que en el Sis- tema Interamericano de Derechos Humanos ocurre lo mismo, es decir, que tanto los jueces locales como los jueces internacionales se en- cuentran analizando y revisando jurispruden- cia de diversa índole que pueda servir para la resolución de un caso, sin importar la instancia de la que se trate.

En líneas generales, esta clasificación deter- mina la existencia de un grado de cooperación y complementariedad reales en el marco de la intersección entre los sistemas de derecho na- cional e internacional. Otro tema, es el grado

... en el Sistema Inte- ramericano de Derechos Humanos ... tanto los jue- ces locales como los jueces internacionales se encuen- tran analizando y revisan- do jurisprudencia de diver- sa índole que pueda servir para la resolución de un caso, sin importar la instan- cia de la que se trate.

22 Ídem. La traducción es nuestra.

23 La Corte IDH es quien, en mayor proporción, ha recurrido a los fallos del TEDH para incorporar categorías jurídicas, conceptos o interpretar la CADH. Ello debido a que el TEDH tiene mayor tiempo de funcionamiento como corte contenciosa.

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45 y la intensidad en la que este diálogo se lleve

a cabo; sin embargo, creemos que este pun- to tiene un saldo positivo en la medida que la creciente globalización genera la relativiza- ción de la soberanía y la necesaria interrela- ción entre tribunales que traspasan las fronte- ras estatales.

De otro lado, desde el Derecho Constitucio- nal la interrelación entre tribunales constitu- cionales es consecuencia necesaria de la aper- tura de este la comunidad internacional y al incremento de fuentes de Derecho, así como de mecanismos jurisdiccionales que garanti- cen la vigencia de los derechos humanos. En efecto, la labor de los jueces internos en virtud de su rol de garantes son quienes hacen reali- dad dicha apertura del Estado a la comunidad internacional.

El Estado Constitucional contemporáneo tiene como características principales a la comple- mentariedad y cooperación entre Estados, entre Estados y organizaciones internacionales, en- tre otros. Con relación al tema objeto de nues- tro estudio, ello supone que el Estado adopte modelos de “recepción jurídica”25 en los que se reconozca la diversidad de fuentes del Derecho y se haga del Derecho Comparado “la quinta vía hermenéutica”26, lo que incluye a los tribu- nales internacionales y supranacionales27. En efecto, Häberle señala que “en el Derecho Constitucional de nuestra etapa evolutiva, la comparación de los derechos fundamentales se convierte en ‘quinto’ e indispensable mé- todo de la interpretación (…)”28. “La compa- ración jurídica debe ser incorporada de mane- ra decidida y abierta en la interpretación de los derechos fundamentales”29.

Para terminar este acápite quisiéramos recal- car que desde distintas miradas, comunicación e interrelación entre tribunales jurisdicciona- les de distinto orden encuentra justificación en la evolución y cambio de paradigmas genera- dos por el proceso de globalización, el cosmo- politismo y la necesidad de hacer prevalecer la vigencia de los derechos en el contexto global y en el contexto local.

En la misma lógica, queremos afirmar que la existencia de relaciones entre tribunales na- cionales e internacionales, más allá de la clasi- ficación a la que nos adecuemos y el grado en que estas se den, expresan la importancia de recurrir a la jurisprudencia internacional para la resolución de conflictos en el ámbito local y de establecerla como criterio de interpreta- ción vinculante para los tribunales locales, de lo contrario, la tesis de la interrelación entre estos dos órdenes carecería de sentido alguno. III. SISTEMA INTERAMERICANO DE DE-

RECHOS HUMANOS Y LA OBLIGA-