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2.6 Source characterisation of build-up and wash-off

2.6.2 Qualitative approach to source characterisation

421. Habiéndose determinado las infracciones al Decreto Legislativo 701 y demostrado la existencia de acuerdos contrarios a la libre competencia, así como su implementación, resulta necesario determinar la sanción correspondiente a cada una de las empresas y entidades involucradas.

422. De conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Decreto Legislativo 701, en los casos en que la infracción fuese calificada como leve o grave, la Comisión puede imponer una multa de hasta mil (1 000) UIT, siempre que no supere el 10% de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor, correspondientes al ejercicio inmediato anterior a la resolución de la Comisión. En caso que la infracción fuera calificada como muy grave, la

261 Artículo 6 de la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la

Comisión puede imponer una multa superior a las mil (1 000) UIT, siempre que la misma no supere el 10% de dichas ventas o ingresos brutos.

423. Uno de los principios que rigen al procedimiento administrativo es el de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.262

424. En particular, el principio de razonabilidad trasladado a la potestad sancionadora de la Administración Pública, implica que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la misma.263

425. Las sanciones de tipo administrativo, tienen por principal objeto disuadir o desincentivar la realización de infracciones por parte de los administrados. Ello implica que la magnitud de dichas sanciones debe superar el beneficio esperado por los administrados derivado de realizar las infracciones. Ello garantiza que las sanciones administrativas tengan realmente un efecto disuasivo no sólo sobre el agente económico que es sujeto de la investigación sino sobre el resto de potenciales infractores presentes en el mercado.

426. Lo anterior, sin embargo, no inhibe la posibilidad de que el sancionador pueda graduar la sanción en función a criterios adicionales de gravedad o atenuación. En efecto, en el caso del Decreto Legislativo Nº701, se señala que los criterios que la Comisión debe considerar para determinar la gravedad de la infracción y la aplicación de las multas correspondientes son:

a) La modalidad y el alcance de la restricción de la competencia. b) La dimensión del mercado afectado.

c) La cuota de mercado afectado de la empresa correspondiente.

d) El efecto de la restricción de la competencia sobre los competidores efectivos o potenciales sobre otras partes en el proceso económico y sobre los consumidores y usuarios.

e) La duración de la restricción de la competencia.

f) La reiteración en la realización de las conductas prohibidas.

427. En el presente caso, a nivel general se ha considerado como un factor agravante para todas las empresas participantes en los acuerdos materia de

la investigación, el hecho de que el alcance de la práctica ha sido significativo y la dimensión del mercado del SOAT es considerable. Sobre esto último, resulta importante tener en cuenta que al ser el SOAT un producto cuya contratación es obligatoria (y, por lo tanto, al no existir sustitutos cercanos, su demanda tiene una elasticidad precio baja) su carácter masivo hace que los potenciales efectos económicos y sociales de las prácticas restrictivas a la libre competencia en este mercado sean significativos.

428. En cuanto a las principales atenuantes, esta Secretaría Técnica considera a nivel general, a efectos del cálculo de la sanción pecuniaria, (i) la conducta procesal observada por las compañías aseguradoras, (ii) el hecho de que durante el período de investigación los niveles de ventas efectivas del SOAT no fue significativo en relación al tamaño potencial del mercado, (iii) la duración de la práctica y (iv) el hecho de que sea la primera vez que se sanciona a las compañías y entidades involucradas en la investigación.

429. Por otro lado, en cada caso específico, se ha graduado la sanción en función al nivel de participación de las empresas y entidades en las prácticas restrictivas bajo análisis así como sobre la base del grado de implementación de las mismas y de los medios probatorios disponibles acerca de dicha implementación.

430. En el caso de las empresas Royal&SunAlliance, Generali, Sul América, La Positiva y Rímac, en el presente informe se ha evidenciado su participación en los acuerdos del Comité de Vehículos de Apeseg respecto a la contratación conjunta del actuario y la remisión de la nota técnica a la SBS. Asimismo, se ha constatado que dichas empresas remitieron la nota técnica elaborada por el actuario Vallejo a la SBS y publicitaron comercialmente el producto coincidiendo sus ofertas en la mayoría de conceptos con las primas finales calculadas en las notas técnicas (ver Anexo Nº3). Adicionalmente, en el caso de La Positiva, Generali, Rímac y Sul América de acuerdo a las entrevistas realizadas y a la información que consta en el expediente, dichas empresas llegaron a vender el SOAT a dichos precios.

431. En cuanto a la participación de las empresas Pacífico y Mapfre, se ha demostrado que éstas también participaron en los acuerdos del Comité de Vehículos de Apeseg respecto a la contratación conjunta del actuario y remitieron la nota técnica elaborada por el actuario Vallejo a la SBS. Asimismo, estas empresas publicitaron comercialmente este producto para vehículos particulares, con ofertas iguales a la prima final consignada en la nota técnica. No obstante, no ha quedado acreditado que dichas empresas hayan realizado ventas del producto durante el período investigado.

432. Con relación a Wiese Aetna y Rímac, si bien ha quedado acreditada su participación en los acuerdos del Comité de Vehículos de Apeseg y la remisión de la nota técnica elaborada por el actuario Vallejo a la SBS, no existe evidencia de que las mismas hayan ofertado o publicitado el producto en el mercado.

433. Respecto a Interseguros, se ha constatado su participación en los acuerdos del Comité de Vehículos de Apeseg. Sin embargo, ha quedado acreditado que la nota técnica efectivamente enviada a la SBS fue una distinta a la del resto de empresas, lo que refleja que dicha empresa no implementó lo acordado en las mencionadas reuniones. Tampoco ha quedado acreditado que durante el período de investigación dicha empresa haya ofrecido el producto a los precios estipulados en la nota técnica enviada por la mayoría de empresas del gremio a la SBS.

434. Finalmente, en el caso de Apeseg, ha quedado acreditada la responsabilidad de esta entidad en la implementación de los acuerdos alcanzados, en tanto fue en el seno de un Comité que forma parte de la estructura interna de dicha asociación en donde las empresas adoptaron el acuerdo colusorio, lo cual se traduce a su vez en una decisión del gremio. Asimismo, se ha acreditado que Apeseg ha prestado las facilidades de infraestructura y personal para que el acuerdo colusorio se lleve a cabo.