4. Chapter 4 – Methodology
4.5 Qualitative Part
4.5.3 Qualitative Data Analysis
Pese a la indudable importancia económica que en los últi- mos años tomó el trabajo en altura geográfica –al menos en la III Región de Atacama– debido a que este mayoritariamente está
vinculado con la explotación minera en nuestro país –por todos sabido, principal fuente de ingreso del erario nacional–, debemos reconocer que al iniciar el desarrollo de la presente tesis, en este tema existía un claro vacío en la legislación nacional.
Este tipo de labores mineras desarrolladas en la denomina- da “gran altura geográfica”, hasta el día de hoy, no cuentan con ninguna regulación expresa en el Código del Trabajo, pese a la trascendencia que tiene para nuestro país la actividad económica en la que nos estamos centrando. Quizás la única disposición que pudiese tener alguna vinculación con lo que estamos comentando es el artículo 184 del mencionado cuerpo de leyes, el que hace referencia a la obligación que tiene el empleador de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores.
Respecto de esta norma, sólo podemos señalar que ella es una disposición bastante genérica en la cual podríamos incorporar muchas eventuales hipótesis. Sin embargo, de esta ambigüedad también se desprende su inconsistencia, ya que termina siendo más un principio que una regla, por lo que seguramente en mu- chos de nuestros tribunales no tiene mayor cabida por ser poco práctica en su aplicación. Prueba de ello, es que en el llamado “Tipificador de hechos infraccionales y pauta para aplicar multas administrativas” de la Dirección del Trabajo, en la mayor parte de las infracciones referidas a la protección de los trabajadores en la empresa, esta norma es un verdadero comodín; sin embargo, ninguna se refiere al trabajo en altura en particular.
En nuestra antigua Ley N° 16.744, sobre Accidentes del Traba- jo y Enfermedades Profesionales, que data del año 1967, tampoco existe alguna mención directa de este fortísimo factor de riesgo.
Para las faenas del ámbito de la minería, se ha estipulado el llamado “Código de Seguridad Minera”, en el cual se hace refe- rencia a una serie de disposiciones relativas a la higiene y seguri- dad en ese ámbito; sin embargo, tampoco encontramos desarro- llada esta temática.
Hasta el año 2013, no era distinto lo ocurrido en el fárrago de disposiciones vinculadas con el orden, higiene y seguridad que deben mantenerse en una empresa. Sin embargo, el 8 de noviem- bre de 2012 fueron publicadas en el Diario Oficial una serie de
modificaciones al DS 594, que trata de las condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo. Específicamente se incorporó un título completo, referido a la descripción y re- gulación del trabajo en altura. Estas normas hoy se encuentran plenamente vigentes, pues contienen en su texto una vacancia legal de un año.
Las principales modificaciones incorporadas por la normativa señalada, son las siguientes: se incorporó el punto 10 en el pá- rrafo III del título IV; dicho punto se denomina “De la Hipobaria Intermitente Crónica por Gran Altitud”.
Señala expresamente esta nueva normativa que ella regula el trabajo a gran altitud, esto es entre los 3.000 y los 5.499 m. de altura y que esta no es aplicable a la extrema altitud, es decir la que supera los 5.500 metros sobre el nivel del mar.18
Como puede apreciarse, pareciera que la autoridad por fin ha entendido que la altura geográfica es un factor de riesgo que debe tenerse en consideración; sin embargo, vemos que la exigencia de la autorización, sólo la pone para las faenas situadas sobre los 5.500 m., es decir en la extrema altitud, situación que conforme a la realidad minera de nuestro país, es aún muy excepcional.
Detalla esta norma una serie de conceptos vinculados con los trabajos en altura, de entre los cuales el que a nuestras preten- siones conviene relevar es la noción de “Exposición a hipobaria intermitente crónica”, señalando al respecto que es la “exposi- ción discontinua de los trabajadores a gran altitud por motivos laborales por más de 6 meses, con una permanencia mínima del 30% de ese tiempo en sistemas de turnos rotativos en gran altitud y descanso a baja altitud” (DS 594, artículo 110 b.1).
18 En este punto, la nueva normativa expresamente indica (DS 594, artículo 110 b, inciso segundo): “Sólo podrán efectuarse trabajos sobre los 5.500 metros sobre el nivel del mar, en adelante msnm, previa evaluación y au- torización expresa y fundada de la Autoridad Sanitaria, otorgada en con- formidad con la Guía Técnica sobre Exposición Ocupacional a Hipobaria Intermitente Crónica por Gran Altitud, aprobada mediante decreto del Ministerio de Salud, emitido bajo la fórmula ‘Por orden del Presidente de la República’”. La Guía (Ministerio de Salud, 2013) fue aprobada por el Decreto Exento 1113, del 14 de noviembre de 2013.
En el artículo 110 c de estas nuevas disposiciones que venimos analizando, se detallan de manera muy específica las distintas medidas que habrán de tomar las empresas que desarrollan su trabajo a gran altitud, así se indica que ellas deberán informar a sus trabajadores sobre los riesgos específicos de exposición labo- ral a altitud e hipobaria y sus medidas de control; las empresas deberán incorporar este riesgo en su sistema de gestión de segu- ridad y salud en el trabajo; anualmente deberán contar con un programa preventivo de trabajadores expuestos a este fenómeno de la hipobaria intermitente crónica; además deberán instruir anualmente y de manera teórico-práctica a sus trabajadores sobre estos riesgos y sus consecuencias, capacitación que debe durar como mínimo 3 horas y que debe ser impartida por un profesio- nal de la salud.
Agrega expresamente la nueva normativa, que la aptitud de los trabajadores para trabajar en esas condiciones debe ser acre- ditada mediante exámenes, encuestas de salud, evaluaciones y contraindicaciones, todos efectuados conforme a la Guía Técnica del reglamento, siendo estos exámenes de cargo expresamente de la empresa contratante (Ministerio de Salud, 2013, pp. 5-6).
Si somos capaces de mirar más allá del tenor de lo que la ley ha prescrito y observar lo que se puede graficar en su espíritu, sin duda que nos encontraremos con un Estado preocupado por la salud de sus trabajadores, situación que habíamos extrañado en esta materia, ya que la intromisión de este factor de la gran altura geográfica en las faenas mineras, resulta prácticamente in- soslayable.19
19 Sobre este punto, el artículo siguiente del DS 594 ahonda aún más, señalando que para prevenir, vigilar y diagnosticar precozmente los efectos provocados por la altura en los trabajadores, ellos deberán incorporarse a un Programa de Vigilancia Ocupacional, para así tener evaluaciones periódicas de salud ocupacional. Dichas evaluaciones deberán efectuarse por los respectivos or- ganismos administradores del seguro de la ley 16.744, y de su cargo, todo ello con miras a determinar si el trabajador está capacitado para trabajar bajo esas condiciones. Adicionalmente, se exige que los trabajadores anualmente quedarán afectos al chequeo preventivo de salud común y el seguimiento de sus patologías crónicas, quienes deberán presentarlos al médico examinador del programa de vigilancia, quien en definitiva deberá certificar la aptitud o no aptitud del trabajador para desempeñarse en condiciones de gran altitud.
Incluso, estas exigencias no sólo le resultan aplicables a los denominados trabajadores “expuestos” sino también a aquellos que realizan labores sobre los 3.000 metros de altura, en for- ma esporádica o puntual. La norma indica expresamente que se les exigirá un examen de salud anual, también de cargo del empleador.
Hasta el día de hoy, no tenemos mayor información sobre la forma como la Dirección del Trabajo asimilará estas nuevas exi- gencias en materia de trabajo desarrollado en la gran altitud. Es- tamos seguros que pronto esto será materia de una nueva orden de servicio, que incorpore todas estas novedosas disposiciones legales, ya que habrá que coordinar –sin duda– las visitas a te- rreno que realicen los funcionarios fiscalizadores, puesto que la normativa que venimos comentando también hace exigencias de condiciones materiales, sobre todo en los campamentos situados sobre los 3.000 metros de altitud.20
Pero aquí la norma agrega expresamente: “Aquellos trabajadores considera- dos no aptos deberán ser reubicados en otra tarea que no entrañe riesgo para su salud” (artículo 110 b.4, inciso cuarto).
20 Sobre las condiciones materiales que deben ofrecer los campamentos si- tuados a más de 3.000 metros de altitud, la nueva normativa señala las siguientes exigencias a las empresas (artículos 110 b.6 a 110 b.9):
a) Deberán disponer de medidas de mitigación de la hipobaria, de oxigena- ción, humidificación o las disponibles por la ciencia y la tecnología, que simulen las condiciones ambientales bajo los 3.000 metros. Estas deberán ser aplicadas a los trabajadores que presenten alteraciones fisiológicas agu- das o crónicas.
b) Para faenas sobre los 3.000 m y con más de 50 trabajadores, cualquiera sea el empleador, deberá contar con un policlínico con atención diurna y nocturna. Se indica mediante tablas la cantidad de personal de salud, por cantidad de trabajadores. Dicho policlínico debe tener autorización sanita- ria de la correspondiente SEREMI.
c) Se exige que todo el personal de salud que atienda en esos policlínicos debe tener formación en medicina de altura.
d) Para las faenas situadas a más de 50 kms. de un hospital o policlínico, deberán tener acceso al uso de una ambulancia básica, disponible las 24 horas del día, todos los días que se desarrollen labores o haya personas en la faena.
e) Debe existir un protocolo de procedimientos en el policlínico para la vigi- lancia y monitorización y seguimiento de la aclimatización a la gran altitud de los trabajadores.
Creemos que la normativa antes apuntada va en el camino correcto en cuanto a exigencias para desarrollar el trabajo en al- tura. Deberemos esperar un tiempo para ver de qué forma estas disposiciones van a ser recepcionadas en el ente fiscalizador que venimos comentando, más aún, de qué forma y en cuánto tiempo la Dirección del Trabajo va a plasmar estas nuevas exigencias en la respectiva orden de servicio que regula la forma como se emi- ten las resoluciones de jornadas excepcionales.
A nuestro juicio es algo que debería verse pronto, por la tras- cendencia que tiene el sector minero en la economía nacional, aunque alicaído en el presente año.