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Qualitative Experiment with Projective Transformations

8.7 Discussion

9.5.3 Qualitative Experiment with Projective Transformations

Considerando:

Que, el artículo 264 de la Constitución de la República, determina que es competencia exclusiva de los gobiernos autónomos descentralizados municipales, el prestar los servicios de agua potable y alcantarillado;

Que, el artículo 264 inciso final de la Constitución de la República, establece la facultad de los gobiernos municipales, en el ámbito de sus competencias y territorio, expedir ordenanzas cantonales;

Documento con posibles errores digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. Que, el artículo 225 de la Constitución de la República en su

numeral cuarto determina que son entidades sector público:

"4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados para la prestación de servicios públicos. ";

Que, el artículo 314 de la Constitución de la República inciso segundo, prescribe que "El Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad. El Estado dispondrá que los precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos, y establecerá su control y regulación";

Que, el artículo 315 de la Constitución de la República en sus incisos primero y segundo dispone que "El Estado

constituirá empresas públicas para la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y el desarrollo de otras actividades económicas. Las empresas públicas estarán bajo la regulación y el control específico de los organismos pertinentes, de acuerdo con la ley; funcionarán como sociedades de derecho público, con personalidad jurídica, autonomía financiera, económica, administrativa y de gestión, con altos parámetros de calidad y criterios empresariales, económicos, sociales y ambientales. ";

Que, el artículo 54 letra f) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, determina que son funciones de gobiernos autónomos descentralizados municipales, el ejecutar las competencias exclusivas y concurrentes, así corno prestar los servicios públicos, con criterios de calidad, eficacia y eficiencia, observando los principios de universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad, solidaridad, interculturalidad, subsidiariedad, participación y equidad;

Que, el artículo 55 letra d) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, indica que los gobiernos autónomos descentralizados tendrán competencia exclusiva para prestar los servicios públicos de agua potable y alcantarillado;

Que, el Art. 4 de la Ley Orgánica De Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua.- Principios de la Ley: e) El acceso al agua es un derecho humano; f) El Estado garantiza el acceso equitativo al agua; g) El Estado garantiza la gestión integral, integrada y participativa del agua; h) La gestión del agua es pública o comunitaria;

Que, el Art. 32 de la Ley Orgánica De Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua; dispone que la gestión del agua es exclusivamente pública o comunitaria. La gestión comunitaria la realizarán las comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y juntas de organizaciones de usuarios del servicio, juntas de agua potable y juntas de riego. Comprende, de conformidad con esta Ley, la participación en la protección del agua y en la administración, operación y mantenimiento de infraestructura de la que se beneficien los miembros de un sistema de agua y que no se encuentre bajo la administración del Estado;

Que, el Art. 42 de la Ley Orgánica De Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua establece que para la gestión integrada e integral del agua, los Gobiernos Autónomos Descentralizados, sin perjuicio de las competencias exclusivas en la prestación de servicios públicos relacionados con el agua, cumplirán coordinadamente actividades de colaboración y complementariedad entre los distintos niveles de gobierno y los sistemas comunitarios de conformidad con la Constitución y la ley;

Que, el Art. 45 de la Ley Orgánica De Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua establece que la prestación de servicios comunitarios del agua; se realizará exclusivamente a través de juntas de agua potable- saneamiento y juntas de riego, las mismas que deberán inscribirse en el registro público del agua en cumplimiento de lo establecido en esta Ley;

Que, el Art. 46 de la Ley Orgánica De Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua establece que el servicio comunitario de agua potable; en la localidad rural en donde el gobierno autónomo descentralizado municipal no preste el servicio de agua potable que por ley le corresponde, podrá constituirse una junta administradora de agua potable; Que, el artículo 57 letra j) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, establece que le corresponde al Concejo Municipal, aprobar la creación de empresas públicas, para la gestión de servicios de su competencia, según las disposiciones de la Constitución y la ley;

Que, el artículo 277 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, faculta a los gobiernos autónomos descentralizados, la creación de empresa públicas siempre que convenga a sus intereses y a los de la ciudadanía, a través de acto normativo expedido por el órgano legislativo, observando las disposiciones y requisitos previstos en la ley que regula las empresas públicas;

Que, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas regula la constitución, organización, funcionamiento, fusión, escisión y liquidación de las empresas públicas que no pertenezcan al sector financiero y que actúen en el ámbito internacional, nacional, regional, provincial o local;

Que, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Empresas Pública, define a las empresas públicas como entidades que pertenecen al Estado en los términos que establece la Constitución de la República, personas jurídicas de derecho público, con patrimonio propio, dotadas de autonomía presupuestaria, financiera, económica, administrativa y de gestión. Estarán destinadas a la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y en general al desarrollo de actividades económicas que corresponden al Estado;

Que, el artículo 5 número 2) de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, determina que la creación de las empresas públicas, se las realizará mediante acto normativo legalmente expedido por el gobierno autónomo descentralizado;

Documento con posibles errores digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. En uso de las atribuciones señaladas en el artículo 7 y 57

literal a) del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización

Expide:

La ORDENANZA SUSTITUTIVA DECONSTITUCIÓN DE LA EMPRESA PÚBLICA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL CANTÓN PUJILÍ.

CAPÍTULO I

CONSTITUCIÓN, DENOMINACIÓN Y PRINCIPIOS