6 Randomized algorithms
6.3 Randomized complexity classes
El procedimiento de la audiencia única esta completado en el artículo Innumerado 37 de Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.
En el primer inciso de la norma mencionada, textualmente dispone que dicha diligencia deba ser conducida, personalmente, por el mismo juez y no por otro funcionario de la Judicatura como muchas veces suele darse.
Art. Innumerado 37.- Audiencia única.- La audiencia será conducida personalmente por el Juez/a, quien informará a las partes sobre las normas que rigen la fijación de las pensiones alimenticias, subsidios y beneficios, y su cumplimiento; se iniciará con la información del Juez/a al demandado sobre la obligación que tiene de proveer los alimentos para cubrir las necesidades señaladas en el artículo innumerado 2 de esta ley; sobre las consecuencias en caso de no hacerlo; sobre la obligación que tiene de señalar casillero judicial o dirección electrónica para futuras notificaciones; y acerca de sus obligaciones que incluyen la provisión de cuidado y afecto. Estas indicaciones en ningún caso constituyen prevaricato por parte del Juez/a.221
Esta disposición regula con mucho acierto, el principio de inmediación, puesto que el juez al guiar personalmente la audiencia podrá dictar una resolución que se encuentre sujeta a la realidad de lo hechos y por ende conforme a Derecho, conforme los artículos 75 y 169 de la Constitución de la República del Ecuador.
Art. 75.-Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.222
Es imprescindible mencionar y recalcar lo que piensan los profesionales del Derecho respecto de este tema, puesto que ellos palpan el problema, y tendrán una mejor visión que una persona común, ya hasta mejor a la del legislador, por lo cual me remito al siguiente artículo publicado en el diario HOY.
…He revisado los comentarios y sugerencias de cada uno de los lectores, al respecto tengo que manifestar: que en la práctica dentro de los Juzgados de la Niñez y Adolescencia,
221 Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, artículo innumerado 37. 222 Constitución de la República del Ecuador, articulo 75.
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tenemos que ver las dos caras de la moneda, lastimosamente los jueces de la niñez y adolescencia lo único que hacemos es aplicar la ley, manifiesto tal circunstancia, en virtud de que con las actuales reformas al capítulo de alimentos en el Código de la Niñez y Adolescencia, se violenta el debido proceso que debe existir en toda acción legal; si bien urgían reformas al procedimiento establecido en el Art. 271 y siguientes del Código de la materia, en el que se establecía dos audiencias y que debido al sin numero de causas diarias que ingresaban e ingresan a cada uno de los juzgados era imposible cumplir con lo términos establecidos para dictar la correspondiente resolución;… 223
De conformidad con el último inciso del artículo innumerado 37 de la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, cuando las partes procesales no han comparecido a la audiencia única respectiva, la pensión provisional se convierte en decisiva.
…Si las partes no comparecieren a la audiencia única convocada por el Juez/a, la resolución provisional se convertirá en definitiva…”224
Entendiendo que el Juez únicamente se limita a realizar esta convertibilidad sin tener que tomar en cuenta las pruebas que las partes procesales pudieron aportar con anterioridad, yendo en contra de la obligatoriedad que tiene el juez de motivar sus resoluciones, y de esta manera yendo tal vez en contra del interés superior del niño al no fijar una pensión alimenticia acorde a la realidad.
Conforme el artículo innumerado 38 de la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, la Audiencia Única solamente se puede diferir por una sola vez de mutuo acuerdo entre las partes.
…Diferimiento de la audiencia.- La audiencia podrá diferirse por una sola vez hasta por el término de tres días y siempre que en el escrito de petición correspondiente, conste el mutuo acuerdo de las partes.225
Pero situándonos en la realidad, será casi imposible que las partes acuerden que la audiencia única sea diferida, sobre todo por el tiempo ya transcurrido de la presentación de la demanda, por lo que es más probable que lleguen a un acuerdo con respecto de las pensiones alimenticias, y posterior se les convoque al
223 HOY, MORENO ORTIZ Nelson Oswaldo
http://www.hoy.com.ec/noticias-ecuador/noticias-ecuador/aprueban-reforma-al-codigo-de-ninez-351631.html, p. 1, acceso 11 de diciembre del 2010, 17h33.
224 Ley Reformatoria del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, último inciso del artículo 37. 225 Ley Reformatoria del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, último inciso del artículo 38.
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reconocimiento de firma y rúbrica del escrito, para que después se eleven autos para resolver; además cumplir estrictamente con el término de 3 días para convocar a la audiencia nuevamente como lo manda la Ley será casi imposible por la gran carga procesal de los juzgados, ya que cada judicatura se lleva una agenda de audiencias ya establecida y con anterioridad.
Al establecer que en la misma audiencia única se dicte la respectiva resolución, el juez se ve en la dificultosa tarea de resolver inmediatamente después de haber acabado la audiencia, por lo que, podría dar paso a que no valore las pruebas aportadas por ambas partes procesales, por falta de un tiempo prudencial, para analizar el proceso minuciosa y adecuadamente, pudiendo atentar de esta forma al derecho de las partes y hasta el interés superior del menor.
Por lo que al crear que en una sola audiencia se anuncie las pruebas, se conteste a la demanda, y peor aún se dicte una resolución inmediata, podrá desencadenar varias violaciones al debido proceso.