4 Robust Decision Making Method
4.5 RDM as compared to EBSD
El control de la constitucionalidad es la posibilidad de declarar nula o no válida una norma jurídica que contravenga la Constitución407. Implica la aceptación, aún tácita, de que el órgano emisor de la norma está atado a la Constitución y que no puede hacer valer su voluntad al margen de lo material y formalmente establecido por esta.
405
Ídem, p. 27.
406 La posición de Schmitt ha sido mencionada solo con un fin ilustrativo. No es nuestra intención hacer comparaciones entre las distintas opiniones existentes sobre el concepto de “garantía” de la Constitución. Escapa a nuestra intención analizar los poderes -y los límites de estos- del Presidente de la República en el estado de sitio y el estado de excepción. Tampoco nos interesa dilucidar qué quiere decir el artículo 252 de la CRD cuando afirma que corresponde a las Fuerzas Armadas sostener proteger la integridad de la Constitución y las leyes. Esos son medios de -discutible- defensa del sistema político a través de los hechos y en situaciones in extremis. Por ello, y como ya hemos señalado, tienden a plantearse como excepciones al Derecho.
407 Kelsen, Hans Garantías jurisdiccionales de la Constitución, México DF: UNAM, 2001, p. 49. Kelsen afirma que esta es la garantía más eficaz para “garantizar la regularidad de las funciones estatales”. Para opinión en contrario ver Schmitt, Carl 1983, p. 48. Schmitt propone que no es lo mismo la “no aplicación de la ley” por parte de los jueces con la falta de “validez” de la misma.
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Es importante señalar que el control de la constitucionalidad implica la existencia de una Constitución suprema que se encuentre en la cúspide del sistema lógico-jurídico y que sea, a la vez, fuente de la validez del resto de las normas que lo componen. A la vez, es un instrumento estrechamente relacionado con la vocación de normatividad de la Constitución. Como afirma Pedro de Vega,
“si jurídicamente el control de la constitucionalidad sólo se concibe desde la definición previa de la Constitución como ley suprema, política y científicamente sólo es lícito sostener la existencia de una justicia constitucional cuando la Constitución se entiende como realidad normativa y no como una mera configuración nominal y semántica”408. No quiere decir esto que la Constitución es normativa únicamente en aquellos sistemas constitucionales que cuentan con el control de la constitucionalidad de las leyes. Tampoco que basta con tenerlo desarrollado en las normas para poder decir que se tiene control de la constitucionalidad. Lo que explica De Vega, en nuestra opinión correctamente, es que no basta con que esté contemplado, sino que solo puede hablarse de un verdadero control de la constitucionalidad en aquellos en los que el sistema en verdad cumple su función de proteger la Constitución. La historia constitucional dominicana es muestra de ello pues, aunque siempre estuvo presente en la CRD la prohibición de crear y aplicar leyes inconstitucionales, la falta de claridad de estas disposiciones impidió que funcionaran de manera eficaz. Por ello, solo puede hablarse de un verdadero control de la constitucionalidad en la República Dominicana a partir de 1908 (para el control difuso) y 1994 (con la instauración definitiva del control directo)409.
No basta a una Constitución contar con la rigidez constitucional para garantizar su supremacía. Necesita también de los mecanismos para hacer eficaz tanto esa rigidez como la posición misma de la Constitución como norma de normas en el ordenamiento jurídico410. Entre la rigidez constitucional y el control de la constitucionalidad existe un fuerte nexo lógico-jurídico. Tanto así que en las constituciones rígidas en las cuales no
408
De Vega, Pedro 2004, p. 285.
409 Rodríguez Gómez, Cristóbal 2002, pp. 34-69 y 70-71. Para el punto de vista contrario ver principalmente Pellerano Gómez, Juan Manuel El control judicial de la constitucionalidad, Santo Domingo: Editorial CAPELDOM, 1998a.
410
Roura Gómez, Santiago A. op. cit., p. 48.
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existe un sistema de control de la constitucionalidad propiamente dicho, este tiende a surgir como respuesta a la necesidad de resguardar la Constitución411
En sentido general, y en el caso dominicano en particular, la Constitución organiza las funciones y facultades de los poderes estatales estableciendo y limitando su campo de acción, sus facultades y los procedimientos mediante los cuales pueden hacer uso de ellas. Ya vimos en el primer capítulo cómo estos controles se manifiestan en la CRD. La conclusión que se puede deducir de ellos es que todos los actos de los poderes públicos tienen que estar sujetos a la CRD so pena de estar desprovistos de validez. Son precisamente estos límites que la acción directa en inconstitucionalidad busca reafirmar en el caso dominicano.
El control de la constitucionalidad no solo cumple el papel de preservar la rigidez constitucional frente a los ataques de las normas jurídicas ordinarias sino que, a través de la interpretación que de la Constitución hacen los tribunales constitucionales, también sirve como válvula de escape a los conflictos entre la norma constitucional y la realidad en la que se aplica sin que se tenga que recurrir a la reforma constitucional412. El caso de los Estados Unidos es paradigmático en ese sentido pues aunque en más de 220 años solo han llevado a cabo 18 enmiendas a su Constitución413, la interpretación que de ella ha hecho la Suprema Corte le ha permitido mantener vigencia.
A la vez que es una garantía de la superioridad lógica y formal de la CRD, el control de la constitucionalidad tiene también una relación directa con la rigidez constitucional como objeto de garantía y con la reforma constitucional como herramienta que comparte el mismo fin. Como afirma De Vega, la rigidez constitucional altera las fórmulas de interpretación contenidas en los aforismos lex posterior deroga legi priori y lex specialis deroga legi generali, de lo cual resulta que las únicas normas jurídicas que pueden ser a la vez contrarias a la Constitución y válidas son las reformas constitucionales414. De ahí que el control de la constitucionalidad tiene la función de encauzar el desarrollo normativo del sistema jurídico por el camino de lo establecido en la Constitución. Sirviendo así de obstáculo al desarrollo normativo, y de garante de la
411
Cappelletti, Mauro La Giustizia costitucionale, Bologna: Il Mulino, 1977, p. 19. Cappelletti pone de ejemplo el caso Marbury v. Madison, que comentaremos más tarde.
412 Pérez Royo, Javier 1987, pp. 96–98.
413 Son 27 enmiendas. Sin embargo, las primeras diez, el Bill of Rights, se llevaron a cabo en bloque. 414
De Vega, Pedro 1999, pp. 69-70.
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rigidez constitucional que solo puede ser superado por la reforma constitucional. En resumidas cuentas, el control de la constitucionalidad tiene un objetivo muy simple: preservar la “cadena ininterrumpida de razonamientos lógicos” que llevan de la afirmación de la supralegalidad de la Constitución a la inconstitucionalidad de todos los actos jurídicos contrarios a la misma415.
Como ya hemos señalado, el constitucionalismo se fundamenta en la vocación que tiene la Constitución de convertirse en la referencia fundamental del sistema jurídico. En este sentido, más que una norma jurídica, la Constitución es un cuerpo normativo416. Pero precisamente por su objetivo de lograr la unidad del Estado por medio de un Derecho Constitucional que se impone incluso al legislador como representante democrático417 y su papel organizador de toda la producción jurídica418, puede decirse que también es normativizante. Según la lógica de las garantías jurisdiccionales de la Constitución, es necesario otorgarle fuerza obligatoria a la Constitución de tal forma que los actos jurídicos derivados de ella no terminen resultando superiores a la norma fuente del sistema del que forman parte419.
Para Kelsen, la garantía principal y más eficaz de la Constitución es la nulidad de los actos contrarios a ella420, anulación que se produce por aplicación de la Constitución
misma421. Así, cuando el tribunal encargado de decidir el control de la
constitucionalidad ejerce su función de “legislador negativo”422 no está tomando una decisión propia, sino haciendo una aplicación de la Constitución. De ahí la naturaleza “negativa” de su función, ya que no toma decisiones propias, sino que hace una interpretación de las normas vigentes. Pero aún así, no son los jueces los limitadores, sino que verifican una limitación constitucional423.
Desde la reforma constitucional de 1994, que introdujo el control directo, en la CRD existen dos tipos de control de la constitucionalidad, el difuso y el concentrado
415 Pérez Royo, Javier “Tribunal Constitucional y división de poderes” en Revista Jurídica de Castilla La
Mancha, núm. 3-4, abril-agosto 1988, pp. 97-98.
416
Aragón, Manuel Constitución, democracia y control, México DF: Universidad Nacional Autónoma de México, 2002, p. 142.
417 Hesse, Konrad op. cit., pp. 8-9; Zagrebelsky, Gustavo op. cit., p. 39. 418 Kelsen, Hans 1995, pp. 151-152. 419 Kelsen, Hans 2001, pp. 95-96. 420 Ídem, p. 49 421 Kelsen, Hans 2001, p. 56. 422 Kelsen, Hans 1995, p. 318. 423 Aragón, Manuel 2002, p. 135. 112
(llamados así porque la competencia para el primer tipo se encuentra difundida en todo el sistema judicial, mientras que en el segundo estuvo concentrado en el pleno de la Suprema Corte y ahora en el Tribunal Constitucional). La Suprema Corte ha fallado que la introducción del control concentrado de constitucionalidad no elimina la obligación de todos los tribunales del país de verificar la constitucionalidad de las normas que debe aplicar424.
Solo los tribunales tienen la facultad de evacuar decisiones jurídicamente obligatorias (ya sea erga omnes o solo en el caso en cuestión) sobre la constitucionalidad o no de una norma jurídica o acto de un poder público425. A continuación repasaremos las
424 Sentencia 18 de agosto de 1999, Boletín Judicial, No. 1065 (agosto de 1999), “[E]l referido artículo
67, al crear un sistema concentrado de control de la constitucionalidad, no elimina la obligación de todos los tribunales del país, de verificar que la norma jurídica que sirve de fundamento a un litigio puesto a su cargo, está acorde con nuestra Carta Magna, lo que se deriva de las disposiciones del artículo 46 de la misma que declara nulo toda ley, decreto o acto, que sean contrarios a la Constitución”.
425 Una posible excepción surgió con la controversial sentencia de la SCJ de 14 de diciembre de 2005 que niega la aplicación del principio jus soli para el reconocimiento de la nacionalidad a los hijos de indocumentados en la República Dominicana. La SCJ afirma que modernamente se admite “no sólo la
interpretación de la doctrina y la jurisprudencia sino la que se hace por vía de la llamada interpretación legislativa, que es aquella en que el Congreso sanciona una nueva ley para fijar el verdadero sentido y alcance de otra”.
Somos de opinión que en este caso la SCJ ha cruzado el umbral de la interpretación para situarse en el de la reforma constitucional por vía de una sentencia judicial. De lo que hablan los jueces de la Suprema es del llamado referé legislatif, que es absolutamente inaplicable en República Dominicana. El principio de supremacía constitucional (entonces art. 46 CDR y ahora 6 CDR) no puede ser más claro: una norma legal que contradiga a la Constitución no puede ser aplicada bajo ninguna circunstancia. Por la relación jerárquica que predomina en el sistema constitucional dominicano, donde la Constitución es norma suprema y la ley emana de ella, una ley no puede, bajo ningún concepto decidir cambiar el significado de lo que la Constitución dice.
Pero, lo que es peor, los jueces de la Corte están ignorando el hecho de que la interpretación constitucional con carácter obligatorio erga omnes solo la tiene la propia Suprema Corte de Justicia. Sorprende que los jueces no hayan reparado en eso a pesar de que dedican páginas enteras al principio de la sentencia para explicar por qué son competentes para conocer el recurso.
En los considerandos de la sentencia misma hay uno que incluye este texto: “Considerando, que
ciertamente, el artículo 67, inciso 1 de la Constitución de la República, dispone, entre otras cosas, que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere esa Constitución y la ley, conocer en única instancia de la constitucionalidad de las leyes” (en
la actualidad esta facultad corresponde al Tribunal Constitucional, art. 185 CDR). Si la competencia del control concentrado es exclusiva, ¿cómo es posible que, de repente, el legislador sea competente para decidir por medio de una ley el contenido de la Constitución? ¿En qué texto constitucional fundamenta la Suprema esa nueva facultad del Congreso? En los países en que sí existe el referé legislatif este está expresamente contemplado en la Constitución. En nuestro país estuvo presente en las primeras constituciones, pero fue eliminado para implantar el actual sistema de interpretación y control de la constitucionalidad.
En definitiva, la Suprema no puede justificar el origen de esta supuesta facultad del Congreso. Pero no solo eso, sino que a la violación expresa de los del principio de supremacía constitucional y las facultades del control directo, se le suma otra aún más grave. Con esta decisión, la Suprema Corte delegó en el Congreso una facultad que la Constitución le reconoce a ella exclusivamente. El artículo 4 de la Constitución dice (ahora como entonces): “El gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano,
democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son
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características más importantes de las dos formas de acción en inconstitucionalidad existentes en la CRD.
Los orígenes históricos del control difuso contemporáneo se encuentran en dos sentencias emitidas en el sistema jurídico del common law. La primera en 1610 por Sir
Edward Coke en el proceso Bonham426. En su sentencia, Coke afirmó que el common
law regula al Parlamento y los actos que este emite y que, si uno de esos actos es
claramente contrario al common law entonces este lo juzgará nulo y falto de eficacia427. La otra decisión, más célebre, es la del caso Marbury v. Madison428 del juez Marshall en 1803. Aquí se proclama claramente la capacidad del sistema judicial de declarar nulo un acto inconstitucional aún cuando la Constitución no lo prevea, apoyándose estrictamente en la lógica del sistema constitucional. Para el juez Marshall la Constitución –manifestación directa de la voluntad del pueblo– crea los poderes públicos y los límites de sus funciones. Si uno de estos poderes públicos constituidos violenta el texto de la Constitución, su decisión no es válida a menos que se acepte la existencia de un poder ilimitado, por encima de la Constitución y sus controles. Rechaza esta posibilidad y declara que el Poder Judicial, como el constitucionalmente encargado de aplicar la Constitución y las normas jurídicas, tiene la responsabilidad de
declarar nulas las normas contrarias a ella429. Aunque estas sentencias fueron
responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes”. Al otorgarle al Congreso capacidad de interpretar la Constitución, la Suprema
Corte violó el principio de separación de poderes. Ningún poder puede hacer algo para lo que no esté expresamente facultado.
Los jueces de la Suprema Corte confundieron la interpretación de la Constitución con el desarrollo de la Constitución. La actividad legislativa no tiene un carácter jurídico de interpretación, puesto que lo que busca es tomar decisiones en el marco de la Constitución. Tiene un ámbito de acción definido por la Constitución, pero no puede jamás ampliar o reducir por sí mismo este ámbito. Es una facultad muy poderosa, pero no es lo mismo que la interpretación constitucional. Eso, según el sistema de separación de poderes, le corresponde a la Suprema Corte. Y esta no puede delegar esa responsabilidad En nuestro sistema constitucional, si el Congreso intenta “interpretar” la Constitución, en realidad la está violando. Finalmente, la Suprema Corte expuso al país al peligro de la inseguridad jurídico-constitucional. Al “encontrar” esta facultad “interpretativa” de la Constitución que supuestamente tiene el Congreso, deja abierto el camino para que el Congreso decida, por medio de leyes, empezar a revocar los fallos de la jurisdicción constitucional (facultad hoy ejercida por el Tribunal Constitucional). Esto nos abocaría a una “guerra interpretativa” de consecuencias imprevisibles.
426 Thomas Bonham v. College of Physicians, 8 Co. Rep. 114 (1610). 427 Matteucci, Nicola 1998, pp. 89 y ss.
428 Marbury v. Madison, 5 U.S. 137 (1803), o si no Marbury v. Madison, 5 U.S. (Cranch 1) 137 (1803). 429
Fragmento de Marbury v. Madison: “If an act of the Legislature repugnant to the Constitution is void,
does it, notwithstanding its invalidity, bind the Courts and oblige them to give it effect? Or, in other words, though it be not law, does it constitute a rule as operative as if it was a law? This would be to overthrow in fact what was established in theory, and would seem, at first view, an absurdity too gross to be insisted on. It shall, however, receive a more attentive consideration.
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evacuadas la primera en un sistema constitucional flexible y no escrito, y la segunda en uno rígido y escrito, el razonamiento es válido en ambos casos: se niega la capacidad de los órganos constituidos de atacar la Constitución por medio de sus actos. Son el fundamento del sistema de judicial review430 en el cual cada juez tiene la capacidad de evaluar la constitucionalidad de las normas que debe aplicar, aunque sea el Tribunal Supremo el que tenga la última palabra. Es también conocido como control difuso de la constitucionalidad.
Es importante señalar que en la Constitución de los Estados Unidos no hay ninguna norma que establezca de manera clara y específica el judicial review. De hecho, en la Asamblea de Filadelfia se rechazaron varias propuestas de John Madison para introducir un cuerpo que controlara la constitucionalidad de las leyes431. A pesar de ello, encuentra su fundamento en uno de los documentos más importantes del constitucionalismo estadounidense: El Federalista432. Marbury v. Madison sigue muy de cerca el razonamiento expresado por Alexander Hamilton en el Federalista No.
78433. Hamilton alega que es meridianamente claro que cualquier acto que se produzca con ocasión de un mandato es nulo si viola los términos de éste. Por tanto, cualquier acto contrario a la Constitución es nulo. Aceptar que lo contrario es válido sería lo mismo que aceptar que las normas jurídicas inferiores son en realidad superiores a la Constitución, y no solo que los representantes pueden dominar a sus mandantes, sino que tienen el poder de superar su mandato y hacer incluso aquellas cosas que les están prohibidas434. La conclusión de Hamilton es reiterada cuando explica la actitud que
It is emphatically the province and duty of the Judicial Department to say what the law is. Those who apply the rule to particular cases must, of necessity, expound and interpret that rule. If two laws conflict with each other, the Courts must decide on the operation of each. [p178]
So, if a law be in opposition to the Constitution, if both the law and the Constitution apply to a particular case, so that the Court must either decide that case conformably to the law, disregarding the Constitution, or conformably to the Constitution, disregarding the law, the Court must determine which of these conflicting rules governs the case. This is of the very essence of judicial duty.
If, then, the Courts are to regard the Constitution, and the Constitution is superior to any ordinary act of the Legislature, the Constitution, and not such ordinary act, must govern the case to which they both apply.” En (http://www.law.cornell.edu/supct/html/historics/USSC_CR_0005_0137_ZO.html). Visitado por última vez en 21 de abril de 2013.